STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1135/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delitos de lesiones, de atentado y de tres faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles instruyó sumario con el número 29 de 1.985 contra Carlos Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 23 de noviembre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Carlos Ramón , mayor de edad condenado anteriormente en sentencia de 1 de julio de 1.980 por coacciones; el 29 de febrero de 1.980 por resistencia y lesiones y 29 de enero de 1.983 por lesiones, mantuvo el día 14 de marzo de 1.984 una discusión con su esposa Virginia , a la que agredió causándole heridas que tardaron en curar siete días sin impedimento. Igualmente agredió a los dos policías que avisados se personaron causando al nº NUM000 lesiones de 3 días y 1 de asistencia curando sin impedimento y al nº NUM001 idénticas lesiones. 2º) El día 18 de abril de 1.984 tras romper la puerta de la vivienda, agredió de nuevo a su mujer causándole lesiones que tardaron en curar doscientos sesenta y cuatro días, estando impedida y precisando asistencia, quedándole como secuela una cicatriz en la pierna derecha. 3º) Se ocasionaron daños y perjuicios a su mujer que por todos conceptos incluyendo las secuelas ascendieron a 842.000 pts. y al Policía NUM000 -N por importe de 3.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR por las lesiones, CUATRO MESES DE ARRESTO MENOR por el atentado; y SETENTA Y CINCO DIAS en total por las tres faltas de lesiones como responsable en concepto de autor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y a sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 842.000 pts. a Virginia y a 3.000 pts. al policía nacional NUM000 -N. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    En fecha 5 de diciembre de 1.990, se dictó AUTO de aclaración de la anterior sentencia con la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: Que el fallo de la sentencia de 23 de noviembre de 1.990 respecto del cual se ha solicitado la aclaración, debe entenderse que se refiere no a un delito de atentado, sino al de resistencia del art. 237 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de cuatro meses de arresto mayor y multa de 50.000 pts. y caso de impago al arresto sustitutorio de 20 días confirmando en lo demás el fallo aludido.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 9, inc. 1º, en relación al 8, inc. 1º, del Código Penal, concretamente el trastorno mental transitorio, y también en relación al artículo 11 del Código Penal, dado el carácter de cónyuge del sujeto pasivo del delito, habiendo solicitado esta parte el mínimo legal previsto, atento a dicha circunstancia atenuante. Breve extracto de su contenido: Procede casar la sentencia recurrida porque no ha reconocido el hecho de que mi representado sufrió una enajenación mental incompleta que le impidió tener el control de la ilicitud de sus actos, si bien no se ha visto disminuido el conocimiento de los mismos, y todo ello con base orgánica, dado el juicio clínico de alcoholismo crónico del mismo; afirmación ésta corroborada por los demás elementos de prueba acumulados en autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de mayo de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Alberto Ruano Moreno, en defensa del acusado Carlos Ramón , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el acusado lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. por falta de aplicación del artículo 9,10º en relación con el 8,1º, del C.P., concretamente el trastorno mental tansitorio, y también en relación al artículo 11 del C.P., dado el carácter de cónyuge del sujeto pasivo del delito. La conjunción o fusión que se lleva a cabo, pese a la cita única del artículo 849,2º, entre argumentos refrendadores de un supuesto error facti y otro error iuris , así como la acumulación en un único motivo de una doble infracción de ley, suponen irregularidades procesales suficientes para fundar la inadmisión del motivo conforme a los números 3º, 4º y 6º, de la Ley Procesal Penal, hoy transmutada en causa de desestimación.

SEGUNDO

Parece encaminar el recurrente su impugnación en base a la influencia en los hechos del alcoholismo crónico que dice afectarle, citando al efecto el informe procedente de la clínica Médico Forense y que figura unido al rollo.

Olvida que los dictámenes periciales normalmente no constituyen "documentos" a fines casacionales, suponiendo meras pruebas personales a valorar por el Tribunal "en conciencia" y en conjunto con los restantes elementos probatorios conforme a lo prescrito en el artículo 741 de la L.E.Cr. De otra parte aquel dictamen no ha sido ratificado en el acto de la vista del juicio oral, quedando falto de contradicción. En último término de su contenido no puede inferirse la afección de las facultades cognoscitivas o volitivas del acusado en suficiente grado como para justificar la aplicación de la eximente incompleta. En definitiva se aprecia una cierta irritabilidad y agresividad cuyo control se debilita por el evidente deterioro ético del inculpado; no viéndose disminuido el conocimiento sobre sus impulsos. Ningún dato existe, y ello aparece absolutamente silenciado en el relato fáctico, sobre un posible estado de alcoholismo en el acusado. Este Tribunal no puede sustituir al sentenciador en la apreciación y valoración de antedicho informe.

TERCERO

Infundada se halla la invocación del artículo 11 del C.P. como apoyo legal para una posible atenuación, cuando la doctrina jurisprudencial apunta que la circunstancia de parentesco opera como agravante es los delitos contra las personas (Cfr. sentencias, entre otras de 23 de abril de 1.970 y 31 de enero de 1.981).

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

CUARTO

No puede deducirse afección del principio acusatorio en orden a las faltas de lesiones por las que ha sido condenado el recurrente. La calificación del Ministerio Fiscal es explícita en señalar que los hechos descritos, entre otras infracciones, constituyen tres faltas de lesiones del artículo 582 del C.P.,solicitando la imposición de las penas correspondientes. Al término del juicio oral las conclusiones provisionales fueron modificadas, con las precisiones que se hacen constar, respecto a los otros delitos por los que se acusaba, suprimiéndose la indemnización solicitada a favor del Policía NUM001 , en razón a haber manifestado el mismo que nada reclamaba. Era valor entendido que en lo no mencionado subsistía la calificación provisional del Ministerio Fiscal. Así fue interpretado por la Sala y era lógico subsistiendo la versión dada de los hechos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delitos de lesiones, de atentado y de tres faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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