SAP Tarragona 111/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2009:660
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución111/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Sumario Ordinario 4/2008

Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Tarragona.

Rollo de Sala 10/2008-M

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta (Penal)

Tribunal,

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

María Teresa Vicedo Segura

SENTENCIA 111/09

En Tarragona, a treinta y uno de marzo de 2009.

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 4/2008, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción número Uno, de Tarragona por delitos de agresión sexual, delito de robo con intimidación y delitos de lesiones contra Jesús Carlos, Argimiro y Diego, todos ellos en prisión provisional por esta causa, asistidos por el letrado Sr. Cenera y representados por la procuradora, Sra. Muñoz Pérez.

La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio del acto del juicio oral, por la acusación, se interesó, como medida de protección de las presuntas víctimas, la interposición de una barrera visual con los acusados cuando declararan, así como la declaración del juicio a puerta cerrada en dicho momento de la fase probatoria. La defensa no se opuso a ambas medidas. La Sala las acordó al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LECrim y artículo 15.5º de la Ley 35/95, por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica con el fin de impedir el impacto emocional sobre la Sra. Lucía y la sra. Sabina y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

Por la acusación pública, al amparo del trámite de cuestiones previas del artículo 786 LECrim, de aplicación integrativa al proceso ordinario, solicitó la práctica de nuevos medios probatorios, periciales y testificales, y la aportación de dictámenes consecuentes a la prueba pericial en su día propuesta y admitida. La sala admitió los nuevos medios de prueba los cuáles, además de pertinentes, reunían la condición de practicables en el acto.

Segundo

Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, tanto la testifical como la pericial a instancias de las partes, así como la prueba documental cuyo resultado se recoge en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario y en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio. Los acusados en el ejercicio de su derecho fundamental se negaron a responder a las preguntas de la acusación sin que por su defensa se formulara pregunta alguna. La fase probatoria se desarrolló los días diez y once de marzo de 2009.

Tercero

En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con determinadas adiciones, interesando la condena de los acusados como autores de dos delitos de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.2º CP, a la penas, a cada uno y por cada delito, de quince años de prisión; por un delito de lesiones del artículo 147 CP, la pena a cada uno de tres años de prisión; y por el delito de robo, la pena, a cada uno, de cinco años de prisión. Las modificaciones aditivas se refirieron a la pretensión de condena por otro delito de lesiones a la pena, para todos los acusados, de tres años de prisión y a la pretendida apreciación de la circunstancia agravatoria para todos los delitos del artículo 22.2º CP, así como la fijación del importe de responsabilidad civil en la cantidad de 36.000 euros a favor de cada una de las perjudicadas.

Alternativamente, el Ministerio Público introdujo la siguiente calificación: los hechos serían constitutivos de 12 delitos de agresión sexual del art. 179 CP . Argimiro es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual en la persona de Lucía, responsable en concepto de cooperador necesario en la agresión sexual cometida por el acusado Jesús Carlos en la persona de Lucía, cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Jesús Carlos en la persona de Sabina y cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Diego en la persona de Sabina .

Jesús Carlos es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual en la persona de Lucía, responsable en concepto de cooperador necesario en la agresión sexual cometida por el acusado Argimiro en la persona de Lucía, autor de un delito de agresión sexual en la persona de Sabina, cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Diego en la persona de Sabina .

Diego es responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario en un delito de agresión sexual cometido por Argimiro en la persona de Lucía, responsable en concepto de cooperador necesario en la agresión sexual cometida por el acusado Jesús Carlos en la persona de Lucía, autor de un delito de agresión sexual en la persona de Sabina, cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Jesús Carlos en la persona de Sabina .

Pretendiendo, en consecuencia, la condena a cada uno de los acusados a cuatro penas de once años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Cuarto

A la vista de las adiciones introducidas y del alcance de la calificación alternativa, la sala, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 788 LECrim, ofreció a la defensa la posibilidad de solicitar la suspensión de la vista e interesar la práctica de nuevos medios de prueba que pudieran neutralizar las consecuencias penales que pudieran derivarse de dichas adiciones. La defensa, en efecto, solicitó la suspensión si bien interesó un plazo para, en su caso, interesar nuevos medios de prueba.

La sala accedió a la petición. Fijó como plazo para la reanudación del juicio el día 16 de marzo a las quince treinta horas y concedió a la parte un plazo hasta el día doce de marzo para que precisara, en su caso, los medios de prueba de los que se haría valer y las condiciones que posibilitaran su práctica.

La defensa, en el término concedido, presentó escrito en el que interesaba como prueba complementaria la declaración de los acusados.

Reanudada la sesión del juicio, la sala rechazó el medio de prueba propuesto. Consideró que la naturaleza excepcional del incidente probatorio posterior a la calificación definitiva de la acusación reclamaba identificar una estricta relación de pertinencia defensiva respecto al alcance de la modificación que en el caso no apreciamos. Las modificaciones de la acusación respondían a un doble plano. Uno, de evidente dimensión normativa pues atendía exclusivamente a la calificación jurídica que merecían los hechos nucleares de la acusación que no fueron sustancialmente modificados. El otro, de alcance fáctico-normativo por el que se adicionaban unidades mínimas de observación fáctica, en terminología italiana, relativas a las lesiones sufridas por la Sra. Sabina y las circunstancias del lugar de comisión sobre las que el Ministerio Público pretendió la condena por un delito de lesiones y la apreciación de la agravante genérica del artículo 22.2º CP . A nuestro parecer, es sobre este segundo plano respecto al cual cabía, en su caso, la propuesta y admisión de nuevos medios de prueba. Y lo cierto es que no identificamos que mediante la declaración de los acusados en dicho trámite, cuando en el momento probatorio específico se habían negado de declarar, se alcanzara ese nivel cualificado de pertinencia exigible. El incidente del artículo 788 LECrim no ofrecía la posibilidad a las partes de abrir una nueva fase de prueba sino de contradecir mediante medios específicos las afirmaciones fácticas introducidas ex novo en el escrito de calificación. La sala, por ello, solicitó de la defensa que precisara el alcance defensivo del medio propuesto en relación con objeto del incidente, manifestándose por aquélla que, en puridad, lo que se pretendía es que los acusados pudieran en este momento ofrecer su versión sobre la totalidad de los hechos justiciables, objeto de acusación.

Entendimos que, en todo caso, el derecho de defensa de los acusados, proyectado en su derecho a defenderse de manera personal, quedaba intacto mediante la posibilidad de dirigir al tribunal la última palabra. Derecho que ejercitaron en toda la extensión que entendieron por conveniente.

La defensa protestó la denegación. Acto seguido, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la libre absolución de los acusados.

Quinto

Las partes informaron en apoyo de sus respetivas pretensiones.

A continuación, se concedió a los acusados su derecho a la última palabra.

Sustanciado dicho trámite, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

Primero

El día 12 de diciembre de 2007, sobre las 18 horas, Doña. Lucía y Doña. Sabina, ambas de nacionalidad alemana, de 18 y 19 años de edad, respectivamente, se encontraban en las inmediaciones del peaje de la autopista AP-7, a la altura de La Canonja (Tarragona), haciendo auto-stop, con la intención de desplazarse a la ciudad de Valencia.

En dicho instante, los acusados, Don. Diego, Don. Argimiro Don. Jesús Carlos, todos ellos de nacionalidad rumana, transitaban en el vehículo propiedad del primero -un Alfa Romeo, de color rojo, con matrícula francesa, de color amarillo, ....FF.. -.

Los acusados decidieron parar, invitando a la Sra. Lucía y a la Sra. Sabina a que subieran al vehículo. Éstas en alemán, lengua que entendía Argimiro, les indicaron su plan de viaje, manifestándoles los acusados que les llevarían hasta la ciudad de Valencia.

El vehículo se introdujo en la autopista. Diego lo conducía, Jesús Carlos ocupaba el asiento del copiloto y Argimiro se situó...

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