SAP Cantabria 81/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2009:1177
Número de Recurso361/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00081/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 361/2008.

SENTENCIA Nº : 81 / 2009.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 198/2008, Rollo de Sala Nº 361/2008, por delito de violencia de género (malos tratos en el ámbito familiar), contra Felix, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y defendido por el Letrado Sr. De la Torre Fernández.

Siendo parte apelante en esta alzada Felix, y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciséis de Junio de dos mil ocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Felix, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:30 horas de la pasado día 25 de julio de 2007, cuando se encontraba en compañía de su compañera sentimental Dª Victoria en el domicilio donde ambos convivían sito en la C/ DIRECCION000 número NUM001 de la localidad cántabra de Limpias, se produjo una discusión entre la pareja en el curso de la cual el acusado llegó a agarrar a Dª Victoria por el cuello, así como a romper de un golpe la puerta de un armario de la cocina que al caer impactó contra el brazo derecho de Dª Victoria .

Dª Victoria, a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del acusado, sufrió lesiones consistentes en "herida inciso-contusa en tercio distal de la región cubital del brazo derecho de unos 2 cms", para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa. De dichas lesiones tardó en curar 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo previsible que le quede como secuela, una cicatriz de 1,5 cms en dicha región cubital derecha, si bien Dª Victoria no reclama indemnización alguna.

El acusadop padece un trastorno Bipolar, y cuando sucedieron los hechos se encontraba en la fase maniaca, lo que si bien no le ipedía comprender la ilicitud de los hechos, si le disminuía levemente su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Felix, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión con la pena accesoira de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durant e el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 apartado 2º del Código Penal, procede imponer a

D. Felix como pena accesoria, al prohibiciónd e que se aproxime a una distancia inferior a 200 metros, tanto a la persona de Dª Victoria, como a su domicilio, lugar de trabjao o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como que se comunique con ella por cualuqier medio o procedimiento informático o telemático, escrito verbal o visual, en los términos establecidos en el artículo 48 del Código Penal, por teimpo de un año y nueve meses, condenándole asimismo al pago de las costas.

Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos".

SEGUNDO

Por Felix, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por acumulación de asuntos pendientes. HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante analógica de enfermedad mental de los artículos 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, se alza aquél en apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. Dice la defensa del acusado que no hubo agresión, que simplemente éste dio un golpe en la puerta del armario y ésta resultó arrancada y se cayó, golpeando en su caída a la denunciante en el brazo y que el informe forense corrobora esa etiología. Faltando la intencionalidad falta el dolo, y faltando el dolo no hay delito. Subsidiariamente considera se ha infringido el artículo 20.1 del Código Penal, pues el acusado padece trastorno bipolar, se encontraba en fase maníaca y esa fase no era leve, sino aguda, como se comprueba de un informe médico emitido dos días antes de los hechos. El informe del médico forense se emite casi un mes después de acontecidos los hechos. En última instancia, si no se considera como una eximente completa, debería considerarse como una atenuante muy cualificada.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Tras la habitual alusión conjunta a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, del contenido del recurso se infiere que lo que en realidad se está alegando es este último motivo, error en la apreciación de la prueba, puesto que se mencionan pruebas y se les otorga una determinada valoración, divergente de la efectuada por la juzgadora a quo.

Ergo si hay prueba -errónea o acertadamente valorada- lo que no puede haber es vulneración de aquel derecho constitucional, que sólo se vulnera cuando se condena sin pruebas, con pruebas nulas por ilícitas o con pruebas inidóneas para...

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