SAP Cádiz 93/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL BLANCO AGUILAR
ECLIES:APCA:2009:545
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 93/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO RAPIDO 486/08

DIMANANTE DE LAS DIL. URGENTES 97/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 31/09

En la Ciudad de Cádiz, a treinta de marzo de dos mil nueve.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Obdulio y Carlos Miguel, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de daños del art. 625.1 del CP a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros que hacen un total de ciento cincuenta euros (150 euros), cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Obdulio con la cantidad de 236,4 euros y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    "Que el día 13 de agosto de 2008, sobre las 14,30 horas, Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo SEAT Ibiza, matrícula ZO-....-ZZ, por la glorieta denominada El Pilar en Chiclana de la Frontera, donde coincidió con Obdulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulaba conduciendo Opel Combo, matrícula MI-....-MG, iniciándose una discusión entre ambos por incidencias del tráfico, durante la cual, ambos detuvieron sus vehículos y Carlos Miguel se bajó del coche que conducía, se dirigió hacia el de Obdulio, y comenzó a darle patadas en la puerta delantera izquierda, ocasionándole una abolladura cuya reparación asciende a la cantidad de 236,64 euros. Tras golpear el vehículo, Carlos Miguel se dirigió a su coche y Obdulio salió tras él llevando una baqueta de tocar el tambor. Cuando Carlos Miguel vio a Obdulio acercarse a su coche, se bajó nuevamente y ambos se agredieron mutuamente, golpeando Obdulio con la baqueta en la cabeza a Carlos Miguel, ocasionándole una herida incisa en región superciliar derecha, que necesitó para su curación la aplicación de tres puntos de sutura, y Carlos Miguel le pegó una patada a Obdulio y le pegó un puñetazo en la cara, tirándolo al suelo y fracturándole las gafas que llevaba y ocasionándole una excoriación en dorso nasal y una herida incisa en región infraorbitaria derecha, que necesitó para su curación la aplicación de dos puntos de sutura.

    Obdulio tardó en curar diez días de los cuales siete estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y como secuela le ha quedado una cicatriz en la basa nasal.

    Carlos Miguel tardó en curar diez días, de los cuales ocho estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y como secuela le ha quedado una cicatriz en región superciliar derecha."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz de fecha 19 de Noviembre del 2008 que condenó a los acusados Obdulio y Carlos Miguel como autores criminalmente responsables de sendos delitos de lesiones del artículo 147 del Código Penal y, además, al segundo de ellos como autor de una Falta de Daños del artículo 625 del mismo Texto Legal, se alzan las Direcciones Jurídicas de ambos, alegando la defensa del imputado Obdulio, a la vez parte acusadora particular, en su escrito de recurso dos motivos: inaplicación por parte de la Juzgadora a quo del artículo 263 del Código Penal respecto del coacusado Carlos Miguel y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de la no inclusión en la sentencia que se combate de las costas generadas por la actuación de la acusación particular habida cuenta de la doble condición procesal - acusado-víctimaque el mismo ostenta en el presente procedimiento penal. Por su parte, la defensa del coimputado Carlos Miguel articula su escrito de recurso sobre la base de los siguientes motivos impugnatorios; error en la apreciación de la prueba, inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal - legítima defensa -, vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia en relación a la falta de prueba respecto a la falta de daños imputada y falta de motivación en cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta.

Segundo

Comenzando por el recurso formulado por la defensa del imputado Obdulio y respecto a la falta de aplicación del artículo 263 del Código Penal, debemos poner de manifiesto que el delito de daños requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, cuales son en primer lugar la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito, y en segundo lugar que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1980, 25 de Febrero de 1984, 29 de Marzo de 1985 y 17 de Septiembre de 1986 ).

El artículo 263 del Código Penal vigente, presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia, este animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico, dolo que requiere el conocimiento de la situación histórica o elemento intelectivo (relacionado con la ajenidad de la cosa y el comportamiento perjudicial que se proyecta respecto a ella) y la voluntad de causar un daño, sea con dolo directo o directa intención, sea a través del que se ha denominado dolo de consecuencias necesarias sea, en fin, con dolo eventual, que no pueden concurrir cuando, como en el caso que nos ocupa,...

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