STS, 25 de Febrero de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1643
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 286.-Sentencia de 25 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencias de la Audiencia de Pontevedra de 25 de junio de

1982 y 15 de julio de 1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Los conceptos jurídicos a que la Ley hace referencia en el inciso tercero del número 1.° del artículo

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como predeterminantes del fallo, son aquellos que envuelven en sí mismos, sin adición de cualesquiera otros, la definición del hecho punible imputado

al agente en la sentencia de que se trate, pero no, por supuesto, los que describen o expresan su estado de ánimo o intencionalidad al ejecutar la acción delictiva por la que se le juzgue, porque, aún siendo este un concepto-consecuencia, derivable por el juzgador de pruebas indirectas o de deducciones lógicas, es siempre revisable en casación. (S. 25 febrero 1984.)

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rosendo , Juan Manuel , Eduardo y Octavio , contra las sentencias dictadas por la Audiencia de Pontevedra de fechas veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos y quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, la primera en causa seguida contra los tres primeros procesados y la segunda sentencia en causa seguida respecto al último procesado, Octavio , por delito de daños representados dichos procesados por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y defendidos por el Letrado don Ramón Chaves González, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en la tarde del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho, un grupo de vecinos del lugar de Balea, término municipal de El Grove, se constituyeron en la urbanización denominada Balea Marítima, y por entender que ésta se está construyendo, al menos en parte, sobre terrenos pertenecientes al común de vecinos, actuando todos de común acuerdo y con unidad de propósito, produjeron en aquélla, intencionadamente, importantes destrozos, por un importe total de 2.050.000 pesetas, de las cuales 790.000 pesetas corresponden a los afectantes a un chalet propiedad de don Carlos Ramón , y el resto a los producidos en las instalaciones generales de la urbanización y otros dos chalets, pertenecientes al promotor don Cesar . Entre los vecinos que participaron en el hecho relatado y tomaron parte activa en la originación de los daños figuraban los procesados Rosendo , nacido el veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, Juan Manuel nacido el once de septiembre de mil novecientos cincuenta y ochoy Eduardo , nacido el dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; los tres de buena conducta y sin antecedentes penales. En la fecha de autos, algunos vecinos de Balea sostenían un juicio declarativo de mayor cuantía contra el señor Cesar , sobre propiedad de los terrenos discutidos; el cual, en el mes de mayo del año en curso, se hallaba en el Tribunal Supremo, por haber sido recurrida en casación la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de daños del tipo previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y reputándose autores los procesados Rosendo , Juan Manuel y Eduardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que, como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de daños, ya definido, debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Rosendo , Juan Manuel y Eduardo , a la pena de multa de dos millones cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, pero sin que pueda exceder de seis meses. Igualmente les condenamos al pago cada uno de una quinta parte de las costas y a indemnizar, conjunta y solidariamente, por partes iguales, en 1.260.000 pesetas y 790.000 pesetas, respectivamente, a don Cesar y don Carlos Ramón . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento, en su caso, del arresto sustitutorio de la multa, habrá de abonarse a los reos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la segunda sentencia, de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , dice así: Primer Resultando.- Probado y así se declara: Que en la tarde del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho, un grupo de vecinos del lugar de Balea, término municipal de El Grove, se constituyeron en la urbanización denominada «Balea- Marítima» y por entender que ésta se estaba construyendo al menos en parte, sobre terrenos pertenecientes al común de vecinos, actuando todos de común acuerdo y con unidad de propósito, produjeron en aquélla, intencionadamente, importantes destrozos por un importe total de 2.050.000 pesetas, de las cuales 790.000 pesetas corresponden a los afectados a un chalet propiedad de don Carlos Ramón , y el resto a los producidos en las instalaciones generales de la urbanización y otros dos chalets pertenecientes al promotor don Cesar . Entre los vecinos que participaron en el hecho relatado y tomaron parte activa en la originación de los daños figuraba el procesado Octavio , nacido el veinte de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, de buena conducta y sin antecedentes penales. En la fecha de autos, algunos vecinos de Balea sostenían un juicio declarativo de mayor cuantía contra el señor Cesar , sobre propiedad de los terrenos discutidos, el cual en el mes de mayo del año en curso, se hallaba en el Tribunal Supremo, por haber sido recurrida en casación la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de daños del tipo previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , por cuanto de tales hechos se desprende que concurren todos los elementos que configuran tal delito, y reputándose autor al procesado Octavio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de daños, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , a la pena de multa de dos millones cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, pero sin que pueda exceder de seis meses. Igualmente le condenamos al pago de una quinta parte de las costas y a indemnizar, conjunta y solidariamente y por iguales partes, con los otros procesados ya juzgados, en 1.260.000 y 790.000 pesetas, respectivamente, a don Cesar y don Carlos Ramón . Para el cumplimiento, en su caso, del arresto sustitutorio, habrá de abonarse al reo todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de la presente causa; y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los procesados Rosendo , Juan Manuel , Eduardo y Octavio

, basa el presente recurso en los motivos, por quebrantamiento de forma: Único.- Se funda en el número 1, inciso 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida, en el relato de hechos que declara probados, consigna un concepto que, por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo. Procede casar la sentencia recurrida dado que en el «factum», unida a la expresión tan excesivamente al uso («actuando de común acuerdo y con unidad de propósito») se afirma que se «produjeron en aquélla (se refiere a la urbanización "Balea-Marítima") intencionadamente, importantes destrozos...», expresión referida a la intencionalidad del delito de daños que luego se repite en su lugar correspondiente, en el considerando primero al decir: «...se desprende que los daños fueron causados intencionadamente». Por infracción de Ley: Primero.- Se funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal. Se funda en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , como se dijo y entendemos que procede casar las dos sentencias de fechas veinticinco de junio y quince de julio de mil novecientos ochenta y dos que serecurren, porque, con los datos de hecho que constan en el «Factum» (que el considerando primero reitera), hay base más que suficiente para inferir que la conducta de los recurrentes está amparada en la creencia racional y fundada (y, además, cierta, real y jurídicamente) del ejercicio legítimo de su derecho de comuneros; pues en el propio «factum» se afirma: «...por entender que la urbanizadora Balea-Marítima estaba construyendo, al menos en parte, sobre terrenos pertenecientes al común de los vecinos». Segundo.- Lo autoriza el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , en el concepto de violación (no aplicación), del artículo 600 del Código Penal , en relación con la aplicación indebida del artículo 563 del mismo Código Penal . (Este motivo se articula en vía subsidiaria del anterior motivo primero, o sea, para el caso de que este motivo primero no fuere estimado.) Procede casar la sentencia recurrida porque, en el peor caso para los recurrentes, los hechos que el «factum» describe, serían, a lo sumo, constitutivos de una falta de daños en las costas, con sede legal en el citado artículo 600 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Ramón Chaves González y solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/1983 , impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal y solicita asimismo la aplicación de la Ley 8/1983.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los conceptos jurídicos a que la Ley hace referencia en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como predeterminantes del fallo, son aquéllos que envuelven en sí mismos, sin adición de cualesquiera otros, la definición del hecho punible imputado al agente en la sentencia de que se trate, pero no, por supuesto, los que describen o expresan su estado de ánimo o intencionalidad al ejecutar la acción delictiva por la que se le juzgue, porque, aun siendo éste un concepto-consecuencia, derivable por el juzgador de pruebas indirectas o de deducciones lógicas, es siempre revisable en casación y, por lo tanto, materia propia y encuadrable en las facultades que competen a esta Sala para analizar, a la vista de toda la resultancia probatoria y por la vía del recurso de fondo, si ha sido acertado o no el juicio formado por el Tribunal sentenciador respecto al propósito que guió la voluntad del sentenciado para producirse en la forma en qué lo hizo, y en tal sentido es claro que no es concepto predeterminante del fallo la inserción en el «factum» del adverbio «intencionadamente» para referirse a que los destrozos causados por los recurrentes en los bienes que se especifican en la resolución impugnada lo fueron con el designio de dañar la propiedad ajena, porque ni por él sólo se llega a un pronunciamiento condenatorio, ni él sólo califica o define un delito, por lo que es obligada la desestimación del motivo en examen.

CONSIDERANDO que a tenor de la ley y de la doctrina de esta Sala, el daño en propiedad ajena es punible como delito o como falta, según su cuantía, cuando es consecuencia de actos directamente encaminados a causar perjuicio en los intereses materiales de cualquier persona mientras dichos intereses le pertenezcan.

CONSIDERANDO que el hecho declarado probado, en las dos resoluciones impugnadas, de causar los recurrentes importantes destrozos en unos chalets propiedad de Carlos Ramón y de Cesar , y en las instalaciones de la urbanización «Balea-Marítima», infiriendo a sus dueños los consiguientes perjuicios tasados en conjunto en dos millones cincuenta mil pesetas, constituye, sin duda, la infracción punible que señalan las sentencias recurridas al darse los elementos integradores de la misma en la forma expuesta en el fundamento jurídico precedente, sin que obste a ello la circunstancia de que pudieran existir cuestiones de índole civil entre el común de vecinos del lugar de Balea y los propietarios de los chalets y de la urbanización reseñada sobre propiedad de los terrenos sobre que tales edificaciones se habían construido, ya que, al ofrecer como ofrecen las leyes medios adecuados de restitución jurídica -que además en este caso se estaban sustanciando, no puede estimarse lícito el prescindir de ellos e imponer violentamente y por sí mismos el derecho de que los interesados se creyesen asistidos, tomándose la justicia a propia mano.

CONSIDERANDO que desestimado el motivo anterior y siendo los daños de la cuantía que se señala, es claro que no pueden acogerse las alegaciones en que se fundamenta el motivo tercero, pues la nota característica de la contravención recogida en el artículo 600 del Código Penal es la sanción culposa de las acciones que la constituyen y en el caso presente es notoria la intención malvada o ánimo doloso de perjudicar a los dueños de los inmuebles descritos en el fallo contradicho, lo que eleva a la categoría de delito, por el valor de los destrozos ocasionados la incivil conducta de los cuatro recurrentes.

CONSIDERANDO en su virtud, que procede la confirmación de las dos sentencias recurridas.

CONSIDERANDO por último, y en cuanto a la adaptación de dichas resoluciones a la Ley 8/1983, de veinticinco de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal , que esta Sala, por auto que dictaráseguidamente, hará en aquellas las correcciones que procedan y sean de rigor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los procesados Rosendo , Juan Manuel , Eduardo y Octavio contra las sentencias dictadas por la Audiencia de Pontevedra de fechas veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos y quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , la primera en causa seguida contra los tres primeros procesados y la segunda sentencia en causa seguida respecto al último procesado, Octavio , por delito de daños condenándoles al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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