SAP Barcelona 189/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:3651
Número de Recurso442/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución189/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 442/2008 C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 586/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC

S E N T E N C I A Nº 189

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMÍS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 586/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de D. Victorio, contra Dª. Leticia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2008 habiéndose dictado auto de rectificación de fecha 20 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per el procurador Xavier Armengol Medina en nom de Victorio i que es va dirigir contra Leticia i, per tant, declaro el dret que el primer té a exercir el retracte respecte de la finca " DIRECCION000 " i condemno a la segona a atorgar escriptura pública de venda de la totalitat de la finca al primer per un preu de 116.250 euros aplaçat per vint anys a comptar des del 13 de març de 2003. Acordo imposar les costes del procés a la demandada.".

Y la parte dispositiva del auto de rectificación es del tenor literal siguiente: " Rectifiqueu la sentència dictada, amb data 8 de febrer de 2008, en el sentit que:

- en l'antecedent de fet PRIMER on diu "que ho havia fet per un preu de 11.624 euros", ha de dir "que ho havia fet per un preu de 116.250 euros".

- en el fonament jurídic tercer on diu " Eva María en tant que aquesta era la seva esposa" ha de dir " Eva María en tant que aquesta era la seva parella sentimental"

- en el sisè paràgraf del fonament jurídic sisè on diu " Victorio " ha de dir " Efrain ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 86 y ss LAR 1980, de aplicación por razones de vigencia temporal, en relación con el art. 1518 CC va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1 ) se declare el derecho de D. Victorio a ejercitar el retracto de la finca DIRECCION000 descrita en el hecho 2º del escrito inicial, e inscrita con el núm NUM000 tomo NUM001 . de Folgueroles, f. NUM002 en el Registro de la Propiedad de1 de Vic, (2) consecuentemente, se condene a Dª Leticia a que, en el breve plazo que se le señale, otorgue escritura pública de compraventa a favor de aquél por el precio de 116.250 # a pagar en 20 plazos anuales de 5.812 # cada uno, desde el 1.12.2003, más impuestos y gastos por 11.625 #. A dicha pretensión se opuso la referida demandada alegando (1) falta de legitimación activa del actor por (a) no ostentar la condición de profesional de la agricultura - máxima cuando instaló una hípica en la finca - y (b) por "falta de litisconsorcio activo necesario" (son dos los aparceros, según el contrato), (2) la transmisión de la finca fue una donación a la demandada, en la actualidad esposa del transmitente, aunque, entonces, pareja de hecho, de lo que informó al actor "verbalmente y por escrito", aunque se hizo constar compraventa por motivos fiscales, donación avalada por el precio y la forma de pago, por lo que conforme al art. 92.a LAR (aplicable por analogía) no procede el retracto, (3 ) que el valor real de la finca es de 2.344.387'70 #, haciéndose constar un precio simbólico, por lo antes expuesto, acompañando informe de valoración del perito agrícola Sr. Pablo (f. 193 y ss), (4) caducidad de la acción ex art. 88 LAR, al constar inscrita la transmisión en el Registro y reconocerse por el actor el previo conocimiento, por el pago de la suma correspondiente a la anualidad agrícola 2003-2004; subsidiariamente, el precio a desembolsar sería en antes señalado precio "real"; por OTROSI, interesó la inadmisión de la demanda, al no consignarse el precio en las condiciones estipuladas en el contrato de transmisión, en el plazo establecido en el art. 90.2 LAR

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara el derecho del actor a ejercitar el derecho de retracto sobre la totalidad de la finca " DIRECCION000 ", incluida la vivienda que ocupa como arrendataria Dª Eva María, condenando a Dª Leticia a otorgar escritura pública de venta a favor de D. Victorio, por el precio de 116.250 # aplazado por 20 años a contar desde el 13.3.2003, a razón de 5.812 #/año más 11.265 # de gastos e impuestos, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, reiterando (1) las cuestiones previas, oportunamente planteadas, como (a) la cuantía del proceso, en base al dictamen pericial acompañado con la contestación, no impugnado de contrario, (b) la solicitud de inadmisión de la demanda, al no encontrarse consignado el precio en los plazos establecidos para ello, sino extemporáneamente, (2) la caducidad de la acción ex art. 80 LAR (pues, ya en mayo 2005 se que pagó a la demandada como propietaria el pago correspondiente a la aparcería, cuando antes lo hacía al anterior propietario, aparte de que la transmisión consta inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 15.3.2003 y fue anunciada previamente por el anterior propietario). (3) la falta de litisconsorcio activo necesario (son dos los aparceros); (4) el objeto de la aparcería no es toda la finca " DIRECCION000 ", y el objeto de la transmisión fue de toda la finca (no se puede retraer lo que no está arrendado); (5) el valor real de la finca es de 2.344.387'70 # (error en la valoración de la prueba pericial); (6) la transmisión lo fue a título gratuito entre miembros de una pareja de hecho (donación encubierta), resultando de aplicación, por analogía, el art. 92 LAR ; (7) el actor no ostenta la condición de "profesional de la agricultura" ni se dedica de forma preferente a la actividad agraria, sino a la cría y entrenamiento de caballos (error en la apreciación de la prueba respecto de los ingresos que percibe el aparcero), en base a todo lo cual mantiene su pretensión principal de desestimación de la demanda y la subsidiaria de atender al precio real, en tanto que, lo contrario supondría un enriquecimiento injusto. Con ello el debate planteado en la instancia se reproduce en su integridad, y para su resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Victorio es "arrendatario" de la totalidad de la finca " DIRECCION000 " de Folgueroles, descrita en el hecho 2º del escrito inicial, según contrato de 1.2.2001 suscrito con la entonces propietaria Dª Gregoria (f. 17 y ss), del que merecen destacar una serie de precisiones: a) en dicho contrato, aun cuando figura Dª Eva María como masover, es como "muller" del anterior, sólo mantenían una relación de pareja estable, separándose con posterioridad, y nunca se dedicó a la actividad agrícola, sino que trabajaba fuera de dicha explotación; b) el arrendamiento tenía por objeto la totalidad de la finca (según descripción registral, al f. 30 y ss), aunque los propietarios, como es costumbre en la comarca, han venido ocupando en períodos vacacionales, la planta 1ª del edificio principal; c) el precio consiste el un tercera parte de todo el grano de espiga, legumbres, etc, y ha venido siendo abonado en las sucesivas cosechas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, éste, por importe de 2.628'38 # (recibo obrante al f. 25), en mayo del 2005 (conforme a la libreta obrante a los f. 24 y ss, con anotaciones del actor y del hijo de la entonces propietaria, D. Efrain ); dicho último pago, consiguió efectuarlo el actor, tras requerir al Sr. Efrain vía burofax, aquel como "masover de la finca...de la seva propietat" (f. 26 y ss), por cuanto se negava a cobrar, sin que conste reserva alguna a dicha comunicación; d) se pacta que "per a el arrendament de la casa i horts que pugui tenir al costat de la casa, no pagará arrendament".

2) Dicho arrendatario sucedió, en dicha condición a su padre, D. Gaspar por jubilación de éste; D. Gaspar, a su vez, había sucedido en el arrendamiento a su padre, y éste, a su vez, al suyo, de forma que el actor es la cuarta generación que permanece en la referida finca como arrendatario, "masoveros o aparceros" (f. 19 y ss, en relación con el padrón obrante al f. 99); en ese contexto, en fecha de 1.11.2003 (con posterioridad a la compraventa que se dirá), el Sr. Efrain organizó una fiesta a la familia del actor, para celebrar los 100 años de permanencia de la familia Gaspar Victorio en el Mas Folchs (fotografías no impugnadas a los f. 96 y ss).

3) D. Victorio ostenta la condición de "profesional de la agricultura" a los efectos del art. 97 LAR y no dispone de propiedades, lo que se infiere de la certificación de la TGSS sobre su vida laboral, como trabajador autónomo sujeto al régimen especial agrario, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario de retracto arrendaticio rústico número 586/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de - Median......
  • ATSJ Cataluña , 1 de Marzo de 2010
    • España
    • 1 Marzo 2010
    ...la sentencia de fecha 2 de ABRIL de 2009 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 442/08. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2010 se dio traslado a las partes comparecidas para que informaran sobre la posible incompetencia de est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR