ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carla, presentó el día 8 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario de retracto arrendaticio rústico número 586/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic.

  2. - Mediante Providencia de 13 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de julio de 2009.

  3. - Con fecha 1 de marzo de 2010 se dictó Auto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la incompetencia de esa Sala para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por Dª Carla contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, acordando remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes personadas para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días, resolución que fue notificada a las partes el día 9 de marzo de 2010.

  4. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª Carla, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2010 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Ernesto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último se formalizó al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de retracto arrendaticio rústico, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, alegando la infracción de los arts. 217, 218, 319, 326, 348, 376 y 386 de la LEC, relativos a la carga de la prueba, la congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, la prueba documental pública y privada, la prueba pericial, la prueba testifical y las presunciones judiciales.

    En relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se alegan como infringidas las siguientes doctrinas jurisprudenciales: a) la que establece que en caso de que se haya probado que el precio indicado en el contrato es irrisorio y desproporcionado deberá estarse al valor real de la finca en armonía con la racionalidad de la equivalencia de las prestaciones, a cuyo efecto cita las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de junio de 1984, 25 de mayo de 2001 y 30 de abril de 1991 . Argumenta la recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al haberse acreditado que el precio real de mercado de la finca es el indicado por el perito agrónomo, a saber, 2.344.387,70 euros, lo que supone que el precio indicado en el contrato es claramente irrisorio y desproporcionado; b) la que establece la inviabilidad del retracto en caso de que el objeto retraído no coincida con la finca arrendada, a cuyo fin se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de febrero de 1982, 12 de abril de 1986, 27 de noviembre de 2001 y 1 de octubre de 2007 . La parte recurrente considera que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al no existir identidad entre la porción de terreno arrendada en aparcería y aquella de la que se solicita la acción de retracto; y c) la que establece que en caso de simulación ha de prevalecer el negocio disimulado a los efectos de determinar el ejercicio del retracto, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de noviembre de 1994 y 3 de diciembre de 1996 . Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto el negocio jurídico real suscrito entre la Sra. Carla y el Sr. Landelino fue una donación encubierta, no cabiendo por tanto ejercitarse el derecho de retracto por éste último.

    Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan, en relación con aquellas que niegan la equiparación del matrimonio a las uniones extramatrimoniales en materia de arrendamientos, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 20 de septiembre de 1993 y 22 de junio de 1984 y en relación con aquellas que equiparan el matrimonio a las uniones extramatrimoniales, los Autos de la Audiencia Provincial de Castellón de fechas 8 de julio de 2000 y 29 de julio de 1997 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias con un criterio jurídico que se dice coincidente, lo cierto y verdad es que, además de que no se identifica la Sección de la que proceden, en sentido contrario se citan no dos Sentencias, como sería lo procedente, sino dos Autos de la Audiencia Provincial de Castellón, con lo que no se llega a identificar por el recurrente dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, por cuanto, alegada la vulneración de las doctrinas jurisprudenciales de esta Sala que establecen que en caso de que se haya probado que el precio indicado en el contrato es irrisorio y desproporcionado deberá estarse al valor real de la finca en armonía con la racionalidad de la equivalencia de las prestaciones, la inviabilidad del retracto en caso de que el objeto retraído no coincida con la finca arrendada y la que establece que en caso de simulación ha de prevalecer el negocio disimulado a los efectos de determinar el ejercicio del retracto, todo ello con base en que se ha acreditado que el precio real de mercado de la finca es el indicado por el perito agrónomo, a saber, 2.344.387,70 euros, lo que supone que el precio indicado en el contrato es claramente irrisorio y desproporcionado, que no existe identidad entre la porción de terreno arrendada en aparcería y aquella de la que se solicita la acción de retracto y que el negocio jurídico real suscrito entre la Sra. Carla y Don. Landelino fue una donación encubierta, no cabiendo por tanto ejercitarse el derecho de retracto por éste último, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como tales doctrinas no han sido infringidas por la resolución recurrida, la cual, tras la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental y pericial, concluye que el contrato celebrado entre la Sra. Carla y Don. Landelino fue un contrato de compraventa sin que exista prueba alguna de que fuera una donación encubierta, que el precio no es irrisorio ni desproporcionado a la vista del informe pericial y que existe una coincidencia entre lo arrendado y lo transmitido.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes en relación con sus respectivos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario de retracto arrendaticio rústico número nº 586/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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