SAP Jaén 86/2009, 15 de Abril de 2009
Ponente | JESUS MARIA PASSOLAS MORALES |
ECLI | ES:APJ:2009:421 |
Número de Recurso | 120/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 86/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 86/09
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a quince de Abril de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 202/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 120/2009 a instancia de Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr/a. Torrecillas Cabrera, contra LIBERTY SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cozar y defendido por el Letrado Sr/a. Madueño Jiménez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de Enero de 2.009.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "...Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Olga Ortega Ortega en nombre y representación de D. Moises, debiendo condenar a D. Pascual, Restaurante Niño Cádiz y a la Compañía Liberty Seguros, al pago de 3.522,42 # mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como, al abono de las costas procésales".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Lyberty Seguros, S.A., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de Liberty Seguros, tal y como consta en su escrito de preparación del recurso, en sede a error en la valoración de la prueba.
Pues bien, Jurisprudencialmente son exigidos como requisitos que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, reconocida en el art. 1902 del Código Civil, a saber, la existencia de una acción u omisión negligente; segundo, la producción de un daño real y acreditado; y por último, la relación de causa o efecto entre los dos citados. Es preciso entonces la existencia de una prueba terminante (S.T.S. 03 de Noviembre de 1993 y 31 de Julio de 1999 ). El "como y el porqué" del evento constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del mismo dañoso (STS 17 de Diciembre de 1988, 27 de Octubre de 1990, 13 de Febrero y 03 de Noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar...
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