SAP Alicante 163/2009, 7 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2009
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha07 Abril 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 102 (M-21) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 116/08

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 163/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de abril del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 116/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Patricia, representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Juan Novo Cuadrapini; y como parte demandada la mercantil Lo Monte Martín Artigot S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Manuel Andrés González Lucas, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 116/08, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Follana Murcia en nombre y representación de Patricia contra la mercantil Lo Monte Martín Artigot S.L.. Con condena en costas a la parte actora".

Solicitada por la parte actora subsanación y aclaración de la Sentencia, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 se acuerda, en su tenor literal "no aclarar ni rectificar la sentencia citada el 23/10/08, manteniéndose todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de marzo de 2009 donde fue formado el Rollo número 102/M-21/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea en primer término la parte apelante, tras efectuar un extenso antecedente genérico sobre las razones de las impugnaciones que desarrolla en su demanda, la nulidad de las Juntas Universales, que califica de simuladas, celebradas por la Sociedad demandada en fechas 18 de marzo y 21 de mayo del año 2002, denunciando la falta de incongruencia omisiva que la Sentencia de instancia comete al no tratar sobre esta pretensión no obstante estar con claridad propuesta en la demanda y haber sido aclarada en la Audiencia Previa.

La cuestión pudiera parecer más compleja de lo que resulta una vez analizada la Sentencia impugnada. Es cierto que no hay un tratamiento excesivamente explícito en la fundamentación de la Sentencia -Fundamentos de derecho Segundo y Tercero- sobre la pretensión de nulidad de las Juntas como pretensión diferenciada de los acuerdos en ellas adoptados. E igualmente es cierto que en el Fundamento primero de la citada resolución, al hacer exposición de las pretensiones de la parte actora, no se refiere a tal cuestión sino a la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas. Ahora bien, cuando se refiere la Sentencia a estas Juntas les atribuye como antecedente de su análisis, el calificativo del actor, es decir, de tratarse según el mismo de Juntas simuladas. Y lo que es relevante para la decisión del motivo. Tanto en el fundamento de derecho segundo como en el tercero, la resolución impugnada sí se pronuncia expresamente sobre el hecho en que el que la actora sustenta su pretensión de nulidad de las Juntas con independencia de los acuerdos adoptados en ellas. Baste reproducir aquí, de su Fundamento de Derecho Tercero, la siguiente ratio: La actora mantiene que dicha junta nunca se celebró y que el Acta y la certificación de acuerdos son documentos redactados unilateralmente por D. Alessandro y D. Jacinto ...La Junta se celebró según consta en el Acta y en la Certificación en fecha 18 de marzo de 2002 y se inscribió en el R. Mercantil en fecha 12 de junio 2002...(Fundamento de Derecho Segundo).

Pero no solo se pronuncia sobre tal cuestión sino que además, lo hace de forma separada respecto de los acuerdos adoptados. Resulta evidente por tanto, que sí se trata y decide, pronunciándose en sentido adverso a los intereses del actor, la pretendida nulidad de las Juntas, lo que viene a configurar, fuera de toda duda, de congruente con las pretensiones deducidas, la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cualquier caso, el defecto de incongruencia quedaría en todo caso resuelto por medio de la Sentencia de este Tribunal que se ha de pronunciar sobre todos y cada uno de los motivos de impugnación que se le aducen. Por tanto, y más allá que deba desestimarse la tacha de incongruencia por lo anteriormente expuesto, la reproducción de la pretensión por impugnación del fallo judicial, obliga a este Tribunal a examinar la cuestión que se le formula en el recurso de apelación.

El primer debate lo atrae la naturaleza de la nulidad instada a los efectos de equilibrar el tiempo de la acción ejercitada -art 56 LRSL y 116 LSA-. Se aduce por el recurrente que la causa de nulidad afecta al orden público y por tanto, se excepcionan los plazos contenidos en el artículo 116 LSA . La cuestión, en este como en tantos otros casos, está en dilucidar el concepto de orden público, concepto jurídico no determinado. Para ello, debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2007 que viene a dar luz sobre el concepto y que nos permitirá pronunciarnos sobre el tema en debate. Dice esta Sentencia que

Esta Sala ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada, y ha señalado que, en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el artículo 116 LSA, ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico (STS de 28 de noviembre de 2005 ). Pero ya señalaba que se ha de encontrar el orden público entre los principios configuradotes de la sociedad, en cuanto haya de impedir que el acuerdo lesiones los derechos y libertades del socio (STC 43/1986, de 15 de abril ), pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, sino a derechos que afecten a la esencia del sistema societario (SSTS 18 de mayo de 2000, 26 de septiembre de 2006 ). La idea de referir el orden público a los "principios configuradores de la sociedad" se encuentra en otras decisiones (SSTS 21 de febrero de 2006, 30 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007 ) y, como señalaba la Sentencia de 5 de febrero de 2002 (y sigue la de 19 de julio de 2007 ) un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente el señalado en el artículo 48.2.a) LSA, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad (artículo 10 LSA ).

Desde esta respectiva, pues, los acuerdos impugnados, unos en cuanto directamente conculcan el derecho del socio, y otros en cuanto son consecuencia ineluctable de los primeros, han de ser considerados nulos y constituyentes de una vulneración del orden público.

Esta doctrina permite sin demasiado esfuerzo, calificar la acción instando la nulidad de una Junta que se dice celebrada sin los requisitos básicos y con exclusión del socio, de sustentada en una presunta infracción del orden público pues, de ser cierta la adopción de acuerdos en una Junta Universal sin estar presente la totalidad del capital social y unánimemente aceptada por todos los socios -art. 48 LSRL -, se estarían vulnerando las reglas básicas de conformación de la voluntad social al excluirse por la vía del uso torticero de una modalidad excepcional de conformación de la voluntad social, de aquél que también participa de la misma, y en ello se estarían alterando las reglas básicas de funcionamiento de la sociedad, de sus estructuras y cimientos que el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni aún en aras a una pretendida seguridad jurídica que, en estos casos, no se avendría con una lesión tan virulenta de las reglas esenciales del ordenamiento jurídico. En este sentido y respecto de las lesiones en la configuración de las Juntas Universales se pronuncia la doctrina del Tribunal Supremo, de la que puede ser ejemplo la Sentencia de 21 de octubre de 1994 .

Siendo por tanto cuestión de orden público el examen de la constitución de las Juntas cuestionadas, no cabe entender la acción caducada ni prescrita. Analicemos pues, la realidad de la lesión denunciada.

TERCERO

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