SAP Barcelona 344/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteOLGA ROIGE VILA
ECLIES:APB:2009:6981
Número de Recurso54/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución344/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 54/07

Diligencias Previas nº 2936/06

Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona

SENTENCIA Nº 344/2009

Ilmos. Sres.

D. Fernando Valle Esqués

D. José Grau Gassó.

Dña. Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Abril del año dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 54/07, procedente de las Diligencias Previas nº 2936/06, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona seguidas por UN delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Milagrosa, nacida el 17 de Febrero de 1995 en Sabadell (Barcelona), hija de Pascual y Elena, vecina de Badalona, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 BJ NUM001, con D.N.I. núm. NUM002, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Marzo de 2006 hasta el 14 de Septiembre de 2006 fecha en que se acordó su libertad provisional, Constanza, nacida el 4 de Abril de 1985 en Pereira-Risaralda (Colombia), hija de Matías y María Dolores, vecina de Barcelona, con domicilio en la CALLE001 nº NUM003, prl NUM004, con D.N.I. núm. NUM005, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 1 de Abril de 2006 hasta el 7 de Julio de 2006 fecha en que se acordó su libertad provisional, Matías, nacido el 15 de Junio de 1962 en Pereira-Risaralda (Colombia), hijo de Celimo y Luz Estela, vecino de Barcelona, con domicilio en la CALLE001 nº NUM003, prl NUM004, con D.N.I. núm. NUM006, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 1 de Abril de 2006 hasta el 7 de Septiembre de 2006 fecha en que se acordó su libertad provisional, y María Dolores, nacida el 26 de Febrero de 1968 en Pereira-Risaralda (Colombia), hija de José Orlando y María Sonia, vecina de Barcelona, con domicilio en la CALLE001 nº NUM003, prl NUM004, con D.N.I. núm. NUM007, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 1 de Abril de 2006 hasta el 7 de Septiembre de 2006 fecha en que se acordó su libertad provisional.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Gonzalo, y los letrados D. Antonio García Álvarez en defensa de Milagrosa, Dª. Myriam Díez de Diego en defensa de Constanza y D. Franco Ranieri Catena en defensa de Matías y María Dolores . Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Tercera de las Diligencias previas nº 2936/2006 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, por un presunto delito contra la salud pública las cuales se seguían además de contra los acusados enunciados en el encabezamiento contra Eloy ; efectuado reparto por la Oficina e reparto de asuntos penales de esta audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 30 de Enero de 2008, el cual no se pudo celebrar dada la incomparecencia del acusado Eloy, el cual fue declarado en rebeldía por auto de 13 de Febrero de 2008, señalándose nuevo día para la celebración de Juicio Oral para el resto de los acusados.

SEGUNDO

El día 24 de Febrero último se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, contra los acusados referidos en dicho encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y aquellas otras que fueron admitidas al inicio del propio acto del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA (REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD) del artículo 368 del Código Penal a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 8, regla 4ª del mismo texto legal, solicitando se impongan a los acusados las siguientes penas:

A.- A Milagrosa la pena de tres años y un día de prisión y multa de 6.270 euros sin que quede sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, según lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto.

B.- A Constanza la pena de seis años de prisión y multa de 1.360 euros sin que quede sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, según lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto.

C.- A Matías y María Dolores, la pena de seis años de prisión y multa de 3.190 euros sin que queden sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, según lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto.

Solicitando asimismo el pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP y el comiso y la destrucción d la sustancia estupefaciente incautada, así como de los efectos intervenidos, a tenor de lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

CUARTO

La defensa de Milagrosa, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, e interesó su libre absolución.

Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto en el artículo 368 in fine del Código penal, concurriendo en la acusada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º ambos del Código Penal, solicitando se le impusiera a la misma una pena acorde con el delito referenciado.

QUINTO

La defensa de Constanza, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución de la misma.

SEXTO

La defensa de Matías, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución del mismo.

Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 376 segundo párrafo del código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o bien la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 o la atenuante analógica del artículo

21.6 en relación con el artículo 21.2 y 21.1 del Código Penal, interesando así mismo la libre absolución de su representado.

SEPTIMO

Por último, la defensa de María Dolores, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución de la misma.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que la acusada Milagrosa (mayor de edad y sin antecedentes penales) venía dedicándose de forma habitual al tráfico de sustancias estupefacientes, cocaína y hachís, desde Septiembre de 2005. Así mismo se declara probado que en fecha 10 de marzo de 2006 la acusada Milagrosa vendió a su hermano Severiano una tableta de hachís, con un peso neto de 99,3 gramos a cambio de ochenta y cinco euros.

Deviene igualmente probado que, practicado un registro en el domicilio de la acusada Milagrosa, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona, en fecha 10 de marzo de 2006, fueron hallados diversos trozos de hachís con un peso total neto de 528,69 gramos (quinientos veintiocho con sesenta y nueve gramos) y once papelinas conteniendo un polvo que resultó ser paracetamol, fluoxetina y codeína, así como diverso material destinado a la distribución de droga.

Habitualmente la acusada Milagrosa adquiría la droga para su posterior reventa de los también acusados Matías y María Dolores (esposa del anterior), participando también en dicha actividad de venta la hija de ambos y también acusada Constanza, siendo todos ellos mayores de edad y careciendo de antecedentes penales. Dichos acusados, Matías María Dolores y Constanza, se dedicaban de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes, cocaina y hachís, encontrándose entre sus compradores habituales además de la ya reseñada Milagrosa, Leovigildo .

Reputamos así mismo probado que en fecha 30 de marzo de 2006 se practicó un registro en el domicilio donde residía Constanza con su pareja sentimental de aquel momento, sito en el PASAJE000 nº NUM008 NUM009 de Cornellà de Llobregat en el que se hallaron un envoltorio con cocaína con un peso total neto de 4,004 gramos (cuatro gramos y cuatro miligramos) y riqueza de 40,40%, una bolsa con 1,183 gramos de sustancia vegetal donde se detectó cannabinol, cannabidiol y delta9 tetrahidrocannabinol y tres fragmentos de haschis con un peso de 63,94 gramos (sesenta y tres con noventa y cuatro gramos), además de entre otros objetos una báscula y hojas con diversas anotaciones entre las que se encontraba la reseña del domicilio de Milagrosa .

Tenemos igualmente por probado que en fecha 30 de marzo de 2006, se llevó a cabo el registro del domicilio de Matías y María Dolores, sito en la CALLE001 nº NUM003, Pral NUM004 de Barcelona, dando como resultado el hallazgo de tres fragmentos de haschís con un peso neto de 157,2 gramos (ciento cincuenta y siete con dos gramos) y dos envoltorios de 9,971 gramos de cocaína, con una pureza de 36,86%, así como dos libretas con anotaciones manuscritas y diversos utensilios para la distribución de drogas.

La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada a la venta a terceros, sin que haya resultado acreditado el precio que pudiera alcanzar la misma en el mercado ilícito, salvo los 99,3 gramos de hachís adquiridos por Severiano cuyo valor estimado es de 85 euros.

Los acusados Matías y María Dolores permanecieron en prisión provisional por esta causa desde el 1 de Abril de 2006 hasta 7 de Septiembre de 2006, fecha en que se acordó su libertad...

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