SAP Girona 254/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2009:916
Número de Recurso207/2009
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 207/2009

CAUSA Nº 1008/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 254/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dnª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dnª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 20 de abril de 2009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-01-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1008/2009 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y parte recurrida Benigno, representado por la procuradora Sra. Rosa Boadas Villoria y asistido por la letrado

D. Albert Rubirola Béjar, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" ABSUELVO a Benigno del delito del que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 13-01-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1008/2009, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a Benigno como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar se alza el Ministerio Fiscal alegando como primer motivo de impugnación quebrantamiento de normas procesales, causantes de indefensión, por infracción del art. 710 de la LECr, por haber privado a dicho recurrente de medios de prueba legalmente procedentes. En base a ello interesa el Ilustre representante del Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la sentencia de instancia.

El precitado motivo de impugnación no puede prosperar.

En el acto de juicio oral la denunciante se acogió a su derecho a no declarar al amparo del artículo 416 de la LECr y el acusado negó los hechos objeto de acusación, siendo que en cuanto a la testifical de los agentes de la policía local con TIP nº NUM000 y NUM001, consistió en manifestar que no presenciaron los hechos ocurridos y que únicamente se limitaron a recoger las manifestaciones de la denunciante. Así las cosas se trata de testigos de referencia en base al testimonio de los cuales entiende la Juzgadora de instancia que no se ha practicado prueba de cargo con la suficiente eficacia y contundencia como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del Sr. Benigno . Tal y como recuerda la STC nº 123/2002 de 20 de mayo : "la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de expresar las pruebas en que se apoya la declaración de responsabilidad penal, estas pruebas se han tenido que obtener con todas las garantías constitucionales, han de haberse practicado en el acto de juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con pleno sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que la declaración de culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

Trasladando la doctrina expuesta al caso sometido a revisión nos lleva a concluir necesariamente que la valoración hecha por la Juzgadora de instancia ha de ser compartida en esta segunda instancia a la luz de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la nueva doctrina entorno al testimonio de referencia y, en consecuencia, no podrá prosperar la impugnación formulada por el recurrente.

La presunción de inocencia, como ya se ha apuntado, se configura como una presunción iuris tantum, destruible, por tanto, mediante la incorporación al proceso de un prueba de cargo obtenida validamente. Es decir, la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado mientras una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo, es decir, de naturaleza acusatoria, que se avenga legítimamente al proceso, bajo los principios de inmediatez y contradicción, no acredite lo contrario (STS 13-9-1991 ).

Una vez fijado este principio jurisprudencial, hay que preguntarse si hay suficiente prueba de cargo contra el denunciado por enervar la presunción de inocencia que lo beneficia y fundar la emisión de una sentencia condenatoria. La respuesta tendrá que ser negativa en el caso que nos ocupa, como más tarde se expondrá, por aplicación de la reciente jurisprudencia creada en relación al testigo de referencia elaborada por el Tribunal Supremo.

Todos los elementos configuradores del delito imputado han de ser acreditados en el acto del juicio oral mediante la incorporación en éste de las correspondientes pruebas de cargo, obtenidas validamente, las únicas libres y valorables racionalmente por el Juez, ya que concurren los principios de inmediatez y contradicción que de forma reiterada exige la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Efectivamente, la testifical de referencia practicada en el plenario, ha sido insuficiente para acreditar de una manera indudable los hechos imputados por la acusación. Esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Girona, con competencia exclusiva en materia de violencia doméstica, se ha pronunciado de manera constante sobre la eficacia de aquélla prueba pero con reservas, ya que a pesar de que se pudiera entender que los agentes son testigos directos de la comisión de una infracción contra la perjudicada, falta o delito según quien la haya cometido, pero la autoría de la infracción les viene dada de forma referencial o indirecta.

Nadie pone en duda, tampoco la Juzgadora de instancia, el valor y significado de la prueba testifical de referencia que como prueba complementaria que es está subordinada a la posibilidad de prueba directa, y queda reservada su utilización como mecanismo sustitutivo a los casos excepcionales de imposibilidad efectiva y real de disponer de la declaración directa del testigo principal, y se considera como supuesto de imposibilidad la muerte del testigo directo, encontrarse éste en paradero desconocido, después de practicarse las gestiones policiales de localización con resultado negativo, no haberse podido llevar a cabo la citación en legal forma y ser el testigo directo extranjero, y haberse practicado la citación sin éxito, por vía del auxilio procesal internacional. Estando presente el testigo directo de los hechos que integran el delito que el mismo ha presenciado, éstos no pueden ser rememorados o reproducidos en el juicio por quien no ha presenciado los hechos.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido un programa rígido de la utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el proceso penal y ello es debido a que una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación a los medios de prueba directos, lesionando el derecho del acusado a interrogar, mediante su representante, a las personas que afirman haber tenido conocimiento propio de la participación criminal de aquél en los hechos justiciables. De aquí que, como criterio general, cuando existan testimonios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Murcia 128/2020, 11 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
    • 11 Mayo 2020
    ...a la altura de la espinilla hasta la contusión con objeto contundente. Así, como puede leerse en la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2.009 "ambos documentos son informes médicos y, por ende, suministran información de carácter médico, siendo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR