STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.226/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Gema contra Sentencia de 10 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 933/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Roman Velasco Fernández, en la representación que ostenta de Mauricio Y Gema, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de este recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Mauricio y Dª Gema se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 14 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Mauricio y Dª Gema se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case la que es objeto de recurso y decrete: 1º.- si se estima el motivo primero del presente recurso, declare la nulidad de los Autos 27/03/03 y 28/05/03 así como de la de 10/12/2003, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el seno del recurso contencioso-administrativo 933/2001, como consecuencia de ello decrete la nulidad de actuaciones, mandando reponer las mismas al momento de la admisión y practica de las pruebas propuestas por esta parte en el escrito de proposición de pruebas, con imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estimar el motivo primero y se estimara alguno de los restantes motivos, acuerde revocar la sentencia de 10/12/2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, con imposición de costas a la demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto, sea desestimado el recurso de casación, al ser plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 10 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio y Dª Gema contra resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad sobre responsabilidad de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida expresa como hechos de relevancia para la resolución del proceso, iniciado por escrito de interposición de los dos recurrentes en esta casación que formularon en su demanda pretensión indemnizatoria respecto a su hija menor Sofía, los siguientes recogidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia:

La hija de los recurrentes Sofía, nacida el día 20 de Octubre de 1984, fue sometida a una intervención quirúrgica de trasplante hepático el día 8 de Mayo de 1989 por estar diagnosticada de atresia de la vía biliar.

Al presentar una trombosis, debió ser reintervenida con fecha 9 de Junio de 1989 sometiéndola a un retrasplante.

La paciente fue politransfundida en los meses de Mayo y Junio de 1989. Posteriormente, en el año 1990 recibió tres transfusiones de plaquetas.

En el año 1992 aparece el juicio clínico de hepatitis C confirmándose la serología anti-VHC en Diciembre del mismo año.

Posteriormente, con fecha 12 de Enero de 2001, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya desestimación tácita es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La sentencia analiza en su fundamento de derecho el contagio de la menor como consecuencia de las transfusiones realizadas por la Administración sanitaria en los años 1.989 y 1990 destacando que en el expediente administrativo no aparece constancia de que en el ingreso efectuado el 25 de abril de 1.990 se realizara transfusión a la paciente, y poniendo de relieve que el hecho de que exista alguna transfusión o tratamiento correspondiente al año 1.990 no puede hacer responsable a la Administración demandada del contagio, al no probarse por la parte recurrente la realidad de dicho contagio, insistiendo, en el fundamento de derecho sexto, que hay que partir de la base de que no está acreditada la fecha de transfusiones que dicen realizadas en el año 1.990 ya que lo único acreditado es que no se realizaron en el momento del ingreso en fecha de 25 de abril de ese año así como que «no se puede conocer en qué fecha se produjeron las transfusiones del año 90 aunque sí constan que fueron oportunamente testadas».

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se alega con carácter prioritario la inadmisión del presente recurso, por entender que, dado que la cuantía conjunta de la pretensión indemnizatoria formulada por los padres de la menor perjudicada asciende a la cantidad de 50 millones de pesetas, al resultar la misma dividida por cada una de los recurrentes, el total individual no excede de los 25 millones de pesetas y su equivalencia a euros a que se refiere, para la admisión del recurso, el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Tal argumentación ha de ser rechazada, declarando la admisión del recurso dado que, si bien la interposición del recurso se formula por la representación de los padres de la entonces menor, nacida el 20 de octubre de 1.984, y estando el recurso contencioso administrativo interpuesto en el año 2.001, es lo cierto que en el escrito de demanda expresamente se interesa la indemnización de 50 millones para la menor por lo que, evidentemente, la cuantía del recurso, en cuanto referido a la indemnización solicitada por los padres en su condición de tales para dicha menor, supera los 25 millones de pesetas a que se refiere como límite casacional el artículo 86.2.b de la Ley de la Jurisdicción.

Se alega además por el Abogado del Estado que la hija de los recurrentes, nacida el 20 de octubre de 2.004, no contaba, cuando se formaliza el escrito interpositorio de esta casación por los actores, con una edad inferior a la de su mayoría por lo que en aquella fecha de 1 de marzo de 2.004 la menor debía de haber actuado por sí misma u otorgado poderes para pleitos, mostrando al menos su voluntad de recurrir, entendiendo que, en definitiva, las actuaciones de esta casación se han entendido con persona carente de la necesaria legitimación.

El artículo 89.3 de la Ley de la Jurisdicción permite la interposición del recurso a quienes hubieran sido parte en el proceso de instancia y, si bien es cierto que los padres de la entonces menor comparecieron para solicitar la indemnización en nombre de la hija y ésta en el curso del proceso, y concretamente, en fecha 20 de octubre de 2.002, antes de la sentencia, llegó a la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, también lo es que a partir de aquella fecha de 20 de octubre de 2.002 ninguna objeción se formuló por la Abogacía del Estado ni se consideró relevante por la Sala al objeto de cuestionar la actuación procesal de los padres que habían interpuesto el recurso en beneficio de la menor actuando en su condición de tales, y, al objeto de que la menor otorgara poderes suficientes o ratificará la actuación de los mismos, por lo que una recta interpretación de la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de la buena fe, así como el principio interpretativo pro actione impide ahora que, transcurrido más de cinco años desde el momento en que la menor adquirió la mayoría de edad sin que a la continuación del proceso por sus padres se formulara objeción, haya de aceptarse la alegación de la representación de la demandada cuando lo cierto es que los padres, cuya actuación se aceptó hasta dictar sentencia y preparar el recurso de casación e incluso interponer el mismo, fueron parte en el procedimiento en que solicitaron indemnización para la inicialmente menor, hija suya, que en el curso del proceso adquirió, repetimos que sin objeción procesal alguna, la mayoría de edad, lo que conduce a la desestimación del motivo de inadmisión alegado subsidiariamente por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

El presente recurso de casación se interpone con un primer motivo con fundamento en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en que, con invocación de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho de defensa y del principio de igualdad procesal por no haberse aceptado las pruebas oportunamente propuestas, pretendiendo la declaración de la nulidad de actuaciones en cuanto a la denegación de dichas pruebas por Auto de 27 de marzo de 2.003 y el ulterior confirmatorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero.

Es evidente que la falta de admisión de la prueba documental propuesta por la recurrente y que afectaba al contenido de su escrito de proposición en relación con la cuarta, quinta y sexta, así como la relativa a la prueba pericial segunda, supone una quiebra del derecho de defensa en cuanto que la articulación de dicha prueba iba dirigida a acreditar, con la aportación de la historia clínica y demás documentos interesados por la recurrente así como con dicha prueba pericial, circunstancias esenciales para la resolución del pleito cuyas pretensiones han sido objeto de desestimación por la sentencia de instancia partiendo de la fundamental consideración de entender no acreditado el contagio como consecuencia de transfusiones realizadas en el año 1.990 que, afirma la sentencia, que no consta que se hubieran efectivamente practicado.

En los términos expuestos la solución más acorde con el respeto debido al principio de efectividad de la tutela judicial impone la estimación de la pretensión revocatoria de la sentencia al objeto de que se practique en su totalidad la prueba solicitada por el recurrente y rechazada en un principio por la Sala.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento en que dicha prueba no se admitió al objeto de que se proceda a su práctica en los términos interesados por el recurrente.

Estimado el recurso con los efectos anulatorios de las actuaciones que ello supone, resulta innecesario el examen del resto de los motivos articulados por los recurrentes que afectan al fondo de las cuestiones sometidas a debate que habrán de ser objeto de nueva consideración por el Tribunal de instancia a la vista de las nuevas pruebas practicadas.

CUARTO

Estimado el recurso de casación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mauricio y Dª Gema contra Sentencia de 10 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 933/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que confirmó la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede anular las actuaciones practicadas en instancia a partir del momento en que se denegó parte de la prueba interesada por los recurrentes al objeto de que se practique en su totalidad la prueba. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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