SAP Murcia 128/2020, 11 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 128/2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal) |
Fecha | 11 Mayo 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00128/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
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Modelo: 001200
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0003833
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000111 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000043 /2019
RECURRENTE: Loreto
Procurador/a:
Abogado/a: JESUS GERMAN GARCIA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose Augusto
Procurador/a:, JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado/a:, ANA MARIA VIVANCOS ABAD
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 128/2020
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 31/2019, por delito de malos tratos en el ámbito familiar/violencia de género contra Jose Augusto, que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª Josefa García Sánchez y defendido por la Letrada Dª Ana María Vivancos Abad.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Loreto, representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado D. Jesús Germán García González.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 111/2019 (el 10 de diciembre de 2019), señalándose inicialmente el día 23 de junio de 2020 para su deliberación y votación.
Por providencia de 4 de mayo de 2020 se acordó: Dada cuenta; apreciado que en el presente Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido se fijó la fecha para deliberación y votación para el 23 de junio de 2020, y produciéndose una situación de ralentización de entrada en la carga de trabajo derivada de la situación de estado de alarma, por razón de servicio, y a fin de facilitar la resolución del recurso de apelación interpuesto con mayor inmediatez, se deja sin efecto la deliberación acordada para el 23 de junio de 2020, y se adelanta la fecha para deliberación y votación al 11 de mayo de 2020.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado, y así se declara, que el matrimonio integrado por Jose Augusto, nacido en Bélgica el día NUM000 de 1.951, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, y vino a vivir a España desde Bélgica en el año 2.012, a raíz de la jubilación de aquél, y se instalaron en una vivienda sita en CALLE000, número NUM002, pedanía DIRECCION001, Término municipal y Partido judicial de DIRECCION002 . No obstante, cuando la relación entre ambos estaba deteriorada, Loreto se marchó a Bélgica, donde tiene una hija, en junio de 2.014, con motivo de someterse a una intervención quirúrgica, si bien no regresó en España a la vivienda referida, que el acusado siguió ocupando, hasta tres años después, junio de 2.017, instalándose en ella en habitaciones separadas y sin vida íntima de pareja.
La relación entre Jose Augusto y Loreto atravesaba en julio de 2.019 una profunda crisis, pese a que se mantenía la convivencia en aquellas condiciones en la vivienda, ella en el piso superior y el acusado en la planta baja, y sin más contacto que el necesario para discutir u ofenderse mutuamente, atendiendo aquélla a sus necesidades con la cantidad de 500 euros mensuales, que venía percibiendo desde Bélgica.
En esa situación de deterioro de la relación matrimonial, Jose Augusto decide formular frente a Loreto demanda de divorcio, que dio origen a los autos de Juicio de Divorcio Contencioso que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION002 con el número 346/2.019; recibiendo Loreto copia de la demanda el día 18 de julio de 2.019, mostrándose la misma muy contrariada al recibir la demanda, porque no estaba de acuerdo con el divorcio, además de no comprender por razón del idioma el contenido de los documentos que se le entregaron. Y siendo ello motivo de una profunda discusión entre Jose Augusto y Loreto el día 19 de julio del presente año, cuyo contenido exacto se desconoce.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que el día 19 de julio de 2.019, en el curso de la discusión que aquéllos entablaron, Jose Augusto propinara a Loreto una patada en la pierna izquierda, con la intención de menoscabar su integridad corporal, causándole a raíz de la contusión un hematoma, que tardó en curar ocho días, desconociéndose el mecanismo de producción de dicha lesión.
El día 26 de julio Loreto acudió el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 y formuló contra Jose Augusto la denuncia inicial de esta causa, siendo el detonante inmediato de que aquélla adoptara la decisión
de denunciar el hecho de que el acusado le privara del uso del módem que aquélla venía utilizando para comunicarse a través de internet, considerando ella que de esa forma quedaba incomunicada.
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto del delito de lesiones en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, de que se le acusa, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas en auto de 27 de julio de 2.019 y con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Loreto, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que en el testimonio de su patrocinada concurrirían los factores significados por la Jurisprudencia para alcanzar el testimonio único el valor enervatorio de la presunción de inocencia, censurando que el Juzgador de instancia excluya de credibilidad las manifestaciones de la denunciante por el mero hecho de retrasar unos días la presentación de la denuncia, dado que ello obedecería a su situación de miedo y sometimiento (incluso económico) durante el matrimonio, produciéndose como detonante de la presentación de la denuncia la retirada del wifi. En cuanto a la carta manuscrita, la misma no fue redactada por su patrocinada, dado que ella no domina el castellano, por lo que se trata de un texto redactado por otra persona, de referencia, pero que serviría para contextualizar la situación que sufría la misma. Reprocha que: En el caso que nos ocupa, el juez a quo no ha entrado a valorar esas connotaciones degradantes que se pusieron de manifiesto en la vista oral, tales como el control de las finanzas con expresa exclusión de la mujer para poder disponer de dinero, la falsificación de una solicitud a la seguridad social belga, el desprecio y rechazo hacia su mujer, las condiciones higiénicas en las que vivía, incomunicarla y encerrarla en casa, etc . Censura que no se haya atendido a la información médica obrante en la causa (parte de asistencia e informe médico-forense), la cual reforzaría la manifestación de su patrocinada, dado que los hechos se produjeron en la intimidad de la vivienda, y se constataría que el hematoma existente se habría producido unos días antes de la formulación de la denuncia ante la Guardia Civil. Por lo que considera que los hechos objeto de acusación conformarían las exigencias típicas del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, y dicho precepto no se habría aplicado de forma indebida.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia al no considerarla ajustada a Derecho.
Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 8 de noviembre de 2019, impugna el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
La Representación Procesal de D. Jose Augusto en escrito registrado el 18 de noviembre de 2019 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .
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