STSJ Extremadura 419/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1653
Número de Recurso302/2009
Número de Resolución419/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00419/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100313, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000302 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Miguel

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 480 /2008

Ilmos. Sres.

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CÁCERES, a diez de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 419/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 302/2009, interpuesto por el Sr. Letrado D. JULIÁN RODRÍGUEZ SANTIAGO, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 19/5/2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 480/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- EL actor, Pedro Miguel, nacido el 10-03-46 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y que venia trabajando como conductor, tiene reconocida desde Febrero del 2006 una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes. 2.- Incoado Expediente de revisión de sus secuelas por agravación y emitido informe por la Unidad Médica el 11-03-08, por resolución del 21- 04 le fue denegada su solicitud de ser declarado afecto a un grado de absoluta, resolución ante la que se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue igualmente desestimatoria. 3.- El actor tenía artrosis de ambas rodillas, moderada en la columna dorso-lumbar y migrañas crónicas. Actualmente la gonartrosis ha evolucionado, así como la espondiloartrosis, y presenta una hernia discal D-8-9 y profusión L5-S-1. Persisten las migrañas y tiene además una hipoacusia aunque no afectan al nivel conversacional."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por agravación de sus secuelas, absolviendo libremente a dichos demandados de tal pretensión, origen de las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19/5/2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconocimiento del que fue merecedor por padecer "artrosis en ambas rodillas, moderada en la columna dorso-lumbar y migrañas crónicas" (hecho probado tercero de la sentencia recurrida). Frente a la expuesta decisión se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida. El primero la pretensión revisoria recae sobre la categoría profesional declarada por el Magistrado de instancia en el hecho probado primero de la sentencia impugnada, en el que se alude a conductor, cuando, conforme a los propios documentos que obran en el expediente administrativo, folios 51 y 55 se hace constar la de Conserje con funciones de Conductor. En lo que atañe a tal pretensión podemos acceder por resultar, de forma indiscutida, de los documentos que obran en autos, aún cuando no con la trascendencia que el recurrente pretende, pues alega que el empleador, Ayuntamiento de Mérida, se vio imposibilitado para recolocarle en otra función por cuanto que el trabajo que efectuaba era de por sí el más sedentario y pasivo de todos, en tanto en cuanto tal hecho no ha sido invocado en la instancia, y tal circunstancia ha de calificarse como cuestión nueva, sobre la que no cabe pronunciamiento porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias...

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