STSJ Galicia 5799/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:11449
Número de Recurso4325/2009
Número de Resolución5799/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004325 /2009MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004325 /2009 interpuesto por CONCELLO DE MUROS(A CORUÑA) contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE MUROS(A CORUÑA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000566 /2009 sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero: Dª María Antonieta viene prestando servicios para el CONCELLO DE MUROS con una antigüedad de 27 de junio de 2008, con categoría profesional de OFICIAL DE 3ª PEÓN, con un salario mensual de 1.135'90 euros con inclusión de pagas extraordinarias. /.-Segundo: Tal relación laboral aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, de interés social/fomento del empleo agrario, a tiempo completo, para la realización de una obra o servicio determinado definido como: "BRIGADA MEDIOAMBIENTAL", con categoría de OFICIAL DE 3ª, suscrito por las partes el 27 de junio de 2008. /.-Tercero: La demandante ha estado dada de alta en la Seguridad Social por cuenta del Concello demandado desde el 28 de junio de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009 fecha en la que se le da de baja haciendo constar como causa "FIN DE CONTRATO". /.-Cuarto: El 28 de noviembre de 2008 la demandante sufre un accidente laboral haciendo un esfuerzo, permaneciendo de baja laboral desde dicha fecha al 15 de diciembre de 2008. /.-Quinto: Por tales hechos se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros Diligencias Previas nº 06/09 /.-Sexto: El contrato de trabajo de la demandante es consecuencia de una subvención otorgada al Concello por la Consellería de Trabajo en virtud de la Orden de 19 de diciembre de 2007, acordándose por resolución de la alcaldía de 26 de junio de 2008 la contratación de la demandante. /.-Séptimo: La trabajadora no ostenta la ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical. Octavo: Con fecha de entrada demandante formula reclamación MUROS, siendo desestimada por 2009. de 14 de abril previa frente al resolución de 18 de 2009 CONCELLO de mayo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda formulada por DOÑA María Antonieta frente al CONCELLO DE MUROS y en consecuencia:-se declara improcedente el despido efectuado por el CONCELLO DE MUROS al actor. Se condena al CONCELLO DE MUROS a que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 1.419, 87 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación que importan hasta la fecha de la presente la cantidad de 4.656,78 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia a razón de 37,86 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando improcedente el despido de la actora, interpone recurso la representación letrada del Concello demandado, que construye su inicial motivo de suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia de instancia, pretendiendo que se adicione al final del mismo lo que sigue: "el contrato de trabajo suscrito por la actora señala en su cláusula tercera que se extenderá desde 27/06/08 hasta 26/03/09 ". La adición, que se apoya en el contrato de trabajo del folio 71 de los autos, procede, ya que así consta en su cláusula tercera .

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la Administración recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 15 a) ET (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami, queriendo referirse al apartado1 del precepto) y del art. 2.2 a) del Real Decreto 2720/98, por estimar, en esencia, que el contrato de trabajo se justifica (su temporalidad) por la formación y adquisición de experiencia a través de una actividad de carácter real que presenta la necesaria autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad del Concello demandado, es decir, que no existe fraude de ley en la contratación, sino cese ajustado a derecho, tratándose además de contratos temporales celebrados por la Administración Pública para la realización de una obra o un servicio determinado supeditada a la existencia de una subvención, existiendo una necesidad de trabajo temporalmente limitada.

El motivo, a juicio de esta Sala, no puede ser acogido. La actora ha prestado servicios para el Concello demandado (en virtud de subvención otorgada por la Consellería de Traballo) como Oficial de 3ª-Peón mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado (el interés social o el fomento del empleo como objeto de contratación temporal, que se materializa en un tipo concreto de contrato, no existe en el ordenamiento jurídico-laboral, más allá de aquellas modalidades contractuales previstas en el ET que puedan ser bonificadas al objeto de fomentar la contratación de determinado tipo de trabajadores), para la realización (objeto del contrato) de "brigada medioambiental". Y siendo ello así, es indudable, en primer lugar, que para la correcta resolución del litigio debe partirse de la base de que el contrato objeto aquí de controversia no vincula su duración a la subvención otorgada el Concello demandado por la Xunta de Galicia, limitándose a expresar como causa de la contratación "brigada medioambiental". No obstante, debe también indicarse que aunque ello no fuera así, la doctrina del Tribunal Supremo, si bien establece como regla general que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado" (sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]), posteriormente ha matizado y complementado esa misma regla, indicando al respecto que "esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».

En la misma línea se halla la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR