STSJ Comunidad Valenciana 103/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:522
Número de Recurso3571/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

103/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 3571/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:_103/2010_________

En el recurso núm. 3571/2007, interpuesto por FRUTAS ALGEMESI, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCÍA ALBERT y dirigida por el Letrado D. IGNACIO J. VARONA GARCÍA, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, Desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/3400/04, deducida contra Acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, notificado en fecha 11 de mayo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluidos cuota e intereses de demora, por importe de 11.280,31 €, dictado en el seno de procedimiento de inspección en el que se incoó Acta de disconformidad -A02, núm. 70832694-, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1999-2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de febrero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, FRUTAS ALGEMESI, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, Desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/3400/04, deducida contra Acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, notificado en fecha 11 de mayo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluidos cuota e intereses de demora, por importe de 11.280,31 €, dictado en el seno de procedimiento de inspección en el que se incoó Acta de disconformidad -A02, núm. 70832694-, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1999-2000.

SEGUNDO

En el presente recurso, la demandante pretende la nulidad del acto de liquidación con arreglo a argumentos tanto de forma, al alegar, por un lado, la insuficiencia de los modelos de representación facilitados por la Inspección, en la Comunicación de inicio, al obligado tributario, para conferir poderes de representación en el marco de las actuaciones inspectoras; y, por el otro, la falta de motivación del acta de la Inspección, conforme al artículo 145.3 LGT/1963 ; como de fondo, al entender procedente la deducibilidad de las facturas de IVA, excluidas por la Inspección, con base en la falta de prueba de dicha actuación inspectora.

Al respecto, el TEARV niega la nulidad del acto de liquidación, al entender que el reclamante, hoy demandante, no ha probado la realidad del gasto generador del IVA soportado por ésta, excluido de deducción por la Inspección, ya que las facturas aportadas quedan desacreditadas, al haber sido expresamente negadas las operaciones que documentan por el encargado de las sociedades supuestamente emisoras de las mismas, y haberse acreditado, además, la inexistencia de las circunstancias que permiten la realización de las propios suministros. En idénticos términos, el Abogado del Estado contesta a la demanda pretendiendo la confirmación del acto de liquidación.

Planteándose como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:

Insuficiencia del modelo de representación.

Falta de motivación del acta de la Inspección.

Deducibilidad de las facturas.

TERCERO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, de naturaleza formal, relativa a la insuficiencia del modelo de representación, establecidos por la AEAT, facilitado por la Inspección, en la Comunicación de inicio, de fecha 14 de marzo de 2003, al obligado tributario, para conferir poderes de representación en el marco de las actuaciones inspectoras (folio 14 del expediente), el artículo 43.2 LGT/1963, tal como fue modificado por la Ley 24/2001, con efectos desde 1.01.2002, que es por fecha el aplicable a la resolución de la presente controversia, establece que:

"2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria."

Aprobándose mediante la Resolución 4/2002, de 20 de febrero, de la Dirección General de la AEAT, los documentos normalizados que acreditan la representación en los procedimientos; concretamente, se contiene en su Anexo III el "Modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo".

Por lo que, tratándose el presente caso de un procedimiento inspector en el que se incoa acta de disconformidad, no procede apreciar la invalidez del mandato otorgado por la demandante, con arreglo a la insuficiencia de dicho modelo de representación para conferir poderes ante la Inspección.

Con arreglo a lo cual esta cuestión debe ser desestimada.

CUARTA

Respecto la segunda de las cuestiones controvertidas, relativa a la falta de motivación del acta de la Inspección, conforme al artículo 145.3 LGT/1963, alega la demandante que el Acta, objeto de controversia, realiza conclusiones sin explicar los motivos que conducen a las mismas, que aparecen en el Informe ampliatorio del Acta, que es el que concreta y detalla los datos que conduce a la Inspección a sostener la improcedencia de deducir las cuotas soportadas.

Alegación que debe ser, igualmente, desatendida con base en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la que podemos citar, por ejemplo, la Sentencia de 25 de junio de 2009, en la que se afirma al respecto:

"TERCERO Como hemos señalado, como primer motivo de casación, la representación procesal de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, S.A.D. denuncia la infracción de los de los arts. 145.1 y 121.2, ambos de la L.G.T., así como del art. 49.2 del R.G.I.T., en síntesis, porque en el acta de disconformidad de 12 de febrero de 1997, tal y como exigen dichos preceptos y la doctrina de este Tribunal Supremo, «no se hacen constar los elementos esenciales del hecho imponible», defecto que, a su juicio, determinaría la «nulidad no subsanable del acta». La actora, además, explicita que esa falta de motivación del acta inspectora le habría causado indefensión (pág. 12 del recurso), consciente, con toda seguridad, de que este Tribunal viene señalando como criterio general que « la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción »; de manera que «la falta de motivación puede constituir un vicio que determina la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración » [FD Séptimo, letra a)].

Pues bien, es evidente que el motivo no puede ser estimado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que en el acta de disconformidad de 12 de febrero de 1997, después de concretarse la base imponible (42.212.603 ptas.), el IVA deducible (3.143.623 ptas.)...

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