SAP Salamanca 268/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:419
Número de Recurso255/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 268/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 775/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 255/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Juan Carlos representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín y como demandado-apelado VIGAS y MOLDEADOS DE HORMIGON S.L. representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García, habiendo versado sobre Impugnación Acuerdos Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 6 de Febrero de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Carlos , debo absolver a la entidad Vigas y Moldeados de Hormigón S.L. de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, nulidad por celebración de la Junta fuera del termino municipal del domicilio social, por aprobarse acuerdos no incluidos en el orden del día, por vulneración del derecho del socio, no existencia de abuso del comportamiento del socio demandante, vulneración del derecho de información por no auditarse las cuentas del 2002 y anulabilidad de acuerdos por ser perjudiciales para los intereses sociales y beneficiosos para dos de los socios, para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que se revoque la de primera instancia y se dicte en sustitución otra por la que estimando el recurso se declararon nulos los acuerdos sociales de la Junta de 26 de Mayo de 2005, por los motivos expuestos, y subsidiariamente anulados, por ser contrarios a los estatutos los acuerdos adoptados en la Junta, y en el punto tercero del orden del día contrario al interés social y en beneficio de uno de los socios, conforme al art. 115 de la ISA, de conformidad con el suplico de la demanda con imposición de costas en primera y segunda instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicandose dicte sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia dictada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de Mayo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada íntegramente la demanda, el recurso no es sino una repetición de la misma y ello pese a que la sentencia de instancia de 6 de Febrero de 2006 fundamenta debidamente y con pleno acierto todos y cada uno de los motivos por los que se impugnan los acuerdos adoptados por la Sociedad Limitada Vigas y Moldeados de Hormigón.

Comienza el recurso haciendo referencia al error en la apreciación de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

No obstante examinadas de nuevo las actuaciones y en concreto los documentos citados en el recurso, 9 a 13 y 19 a 20 de los aportados con la demanda, difícilmente puede concluirse que ha existido el error denunciado.

Pretender dar valor probatorio decisivo al conjunto de los documentos citados en este motivo de apelación, frente a la contestación dada al requerimiento notarial y al criterio establecido ya por esta Audiencia no tiene mayor sentido, cuando resulta que los citados documentos no son más que burofax dirigidos por el actor a los administradores de la Sociedad en los que se reiteraba la intención de acudir todos los días hábiles al domicilio social para obtener información de todas las cuentas del 2000, o se insiste en que nada se le dice respecto al día en que se puede ejercitar el derecho contenido en el art. 86 de la LSRL, indicando su intención de personarse un día concreto, el 24 de Mayo de 2005 , de 15,30 a 18,30 horas, o una nueva petición para que le digan cuando puede acudir a examinar las cuentas, añadiendo justificantes de llamadas a los teléfonos del letrado de la Sociedad y de su auditor. Decimos que no tienen especial valor tales documentos y por ello no existe error en la valoración de la prueba, cuando los administradores solidarios contestan de manera clara y concluyente al requerimiento notarial. Así expresamente se advierte que se entregarán las cuentas de los ejercicios 2000 a 2004 y el Informe de auditoria del año 2004, que la documentación le será exhibida en la sede social "previa comunicación fehaciente y en horario laboral concretando día y hora, dado que habrán de comparecer los auditores de la sociedad para informar debidamente el requirente". En cuanto al apartado e) se remiten al a) teniendo en cuenta el contenido de la sentencia de 8 de Abril de 2005 del Juzgado de lª Instancia nº 4 y advirtiendo que consideran de mala fe el que se pretenda examinar la documentación todos los días de la semana en horario de 15,30 a 17 horas.

A mayor abundamiento hay que advertir que ciertamente existe un burofax del 24 de Mayo, 15,30 horas indicando que acudiría a la sede social a examinar la documentación, pero como hace constar la recurrida el documento en si lleva fecha 23 de Mayo, lo que podría indicar una intención de avisar con antelación de dicha visita, pero lo cierto es que el burofax se envía el día 24 de Mayo a las 18,43 horas, es decir, después de haberse personado en las oficinas, por lo tanto, sin previo aviso. Nada mas podemos añadir cuando la sentencia es sumamente clara al respecto.

SEGUNDO

No tiene sentido el repetir ahora en este trámite lo ya dicho en la sentencia de instanciaen cuanto al contenido del art. 47 de la LSRL y del art. 17 de los Estatutos Sociales y la interpretación y aplicación que de los mismos se realiza. Efectuado por el actor un requerimiento notarial el 18 de Mayo de 2005 (documento 9 de la demanda) en el que se interesaba que la Junta se realizara con acta levantada notarialmente, es decisiva la contestación que a dicho requerimiento se realiza por parte de los administradores solidarios de la mercantil y que recoge el Notario actuante. Así se advierte en el apartado

  1. que en cuanto a lo interesado en el apartado b) (esto es, que se levante acta notarial de la junta ordinaria) se le significa al requirente que se levantara Acta de la Junta ordinaria notarialmente como el mismo interesa y lo será en la Notaria de Don Francisco Riba Soto, sita en la calle Pozo Amarillo, 27-29 de Salamanca. Expresamente los administradores citan al respecto la doctrina ya establecida por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de 8 de Abril de 2005 . Ya advierte el Juez de Instancia que se trata de una Notaria, si no del municipio de la sede social, si de la plaza correspondiente al domicilio social en la que ya se habían celebrado reuniones anteriores. Hay que añadir la no asistencia del requirente, lo que evidentemente, denota el deseo del mismo de entorpecer la normal marcha de la Sociedad, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma causa de impugnación fue rechazada por la sentencia de Instancia de 8 de Abril de 2005 y de la Audiencia Provincial de 21 Julio de 2005 . Al respecto esta sentencia advierte que:

"Ciertamente en el presente caso la Junta General de la sociedad demandada, cuyos acuerdos se impugnan por el demandante, no se celebró en la localidad de Castellanos de Villiquera (Salamanca), donde la misma tiene su domicilio social (artículo 3º de los Estatutos), sino en esta misma ciudad de Salamanca. Pero de ello no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 175/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...los administradores habrán de hacerles accesible la información documental relativa a los propuestos acuerdos de aprobación ( SAP Salamanca núm. 268/2006 -Sección 1-, de 30 mayo ). No puede entenderse vulnerado el derecho a la información si el órgano de administración cumplió con poner a d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR