SAP Alicante 145/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución145/2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 481/2019

SENTENCIA NÚM. 145/20

Iltmos. Sres.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada:Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diezde marzo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante

, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AXA SEGUROS GENERALES S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero y dirigida por la letrado D. Miguel Angel Berenguer Sánchez,, y como apelada la parte demandante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. Jose María Murcia Sánchez con la dirección de la Letrada de D. Javier Luengo Pérez Hickman.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm.781/18, se dictó sentencia n.º 234/19 con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 481/19, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de marzo de dos mil veinte, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES en el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 Ley Contrato de Seguro, por considerar que SECURITAS DIRECT no tenía responsabilidad alguna por el robo sufrido en las naves del asegurado LACREM, dado que no se

había contratado en su día por KALISE MENORQUINA un detector de inhibidores de frecuencia y que se había acreditado la correcta instalación y el buen funcionamiento del sistema de seguridad contratado, no pudiendo considerarse que la f‌irma de un contrato de seguridad lleve aparejada la adopción por la empresa de seguridad de todas las medidas necesarias para evitar que se perpetre un robo, siendo exigibles tan solo las contratadas. Indicó que, además, parecía evidente que por parte de la aseguradora no existía un control excesivo en cuanto a las medidas de seguridad contratadas por su empresa.

La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, considerando que la obligación de SECURITAS DIRECT era una obligación de medios, siendo preciso que el sistema instalado cumpliera los requisitos técnicos exigibles para dar esa protección, y estando pactado en el dorso del contrato de seguridad que SECURITAS DIRECT mantenía la propiedad del equipo instalado para poder actualizar el software y los componentes del mismo con el único f‌in de prestar los servicios de seguridad más avanzados, de lo que se desprendía su obligación de actualizar el sistema de seguridad instalado a su cliente LACREM para dotar al mismo de los requisitos técnicos necesarios para dar una efectiva protección, contando con tecnología para detectar antiinhibidores, al menos, desde el año 2016. De hecho, indicó, con posterioridad al robo, había realizado sin coste alguno la actualización del sistema. La negligencia de SECURITAS DIRECT, indicó, había consistido en la no sustitución de un sistema obsoleto en el mismo momento en que pudo hacerlo.

SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. se opuso al recurso alegando que no cabía hacer reproche alguno a la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia, no pudiendo sustituirse su valoración por la absolutamente arbitraria realizada por la parte recurrente. Indicó que no se había concretado ni probado qué obligación de las asumidas en el contrato de servicio de seguridad suscrito en fecha 26 de junio de 2010, suscrito por KALISE MENORQUINA, en el que se subrogó LACREM S.L. había sido incumplida, dado el bajo coste del servicio que tenía contratado la anterior mercantil. Indicó que había cumplido íntegramente con las tres obligaciones fundamentales recogidas en el contrato de alarma, la instalación, el mantenimiento y la conexión al centro de recepción, no habiendo detectado el sistema de seguridad instalado la intrusión por el uso de inhibidores de frecuencia, lo que se escapaba al marco obligacional suscrito entre las partes. Af‌irmó que en ningún caso SECURITAS DIRECT se obligaba a sustituir un sistema de seguridad correctamente instalado, mantenido y conectado por otro por el simple hecho de no disponer de la prestación de detección de inhibidores. Af‌irmó que desde f‌inales de 2015 SECURITAS DIRECT empezó a comercializar los antiinhibidores para integrarlos en las alarmas instaladas si así lo deseaban los clientes, pero en ningún caso se obligaba a instalarlo, y LACREM no expresó esta voluntad. Si con posterioridad al robo se instaló un nuevo sistema de seguridad, no fue, indicó, porque el anterior estuviera obsoleto o no sirviera al f‌in contratado, sino porque fue destruido en su totalidad por parte de los intrusos. Subisidiariamente, para el caso de que se estimara el recurso, solicitó se aplicara la facultad moderadora del art. 1103 Código Civil, rebajando la indemnización en un 90%.

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno...

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