Resolución de 2 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Commerzbank A.G. contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
Publicado enBOE, 1 de Octubre de 2008

En el recurso interpuesto por don Jacinto Soler Padró en nombre y representación de «Commerzbank A.G.» contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella n.º 3, don Julio-César García-Rosado, Domingo a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento para practicar el embargo sobre la mitad indivisa de una finca perteneciente a la esposa del demandado.

II

El Registrador deniega la anotación con la nota siguiente: HECHOS: Bajo el asiento número 567 del Tomo 92 del Diario, fue presentado mandamiento librado por Doña Yolanda Pavón Callejón, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marbella, antiguo mixto número Dos, el día ocho de Noviembre de dos mil siete, en virtud del procedimiento ejecución títulos judiciales número 277/2005.-Dicho documento ha sido calificado, conforme a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, (Redacción Ley 24/2001, de 27 de diciembre), no admitiendo su anotación por el siguiente motivo: Por parecer inscrita la mitad indivisa de la registral 53705, objeto de anotación en el Registro -tal y como se indica en el mandamiento-, a nombre de doña P. Z., de nacionalidad alemana, casada con el demandado don C. Z., con sujeción su régimen matrimonial, cuyo régimen es el de participación de gananciales, -sic-conforme al derecho alemán, según el cual la naturaleza del derecho que uno de los cónyuges ostenta sobre los bienes adquiridos por el otro es un simple derecho de crédito, «crédito de participación», como tal no inscribible en el Registro de la Propiedad, dado que este tiene por objeto la inscripción de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, no siendo anotable el embargo de «cuantos derechos» ostente don C. Z., sobre la finca adquirida por su esposa.-No procede anotación preventiva de suspensión.-Fundamentos de derecho: Resolución de la D.G.R. de 17 de diciembre de 2004. Artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria. Artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo, potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar de la notificación de la calificación, mediante escrito presentando en este Registro o en cualquiera de las Oficinas a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria o directamente en el plazo de dos meses a contar de dicha notificación ante los Juzgados de la capital de esta provincia, sin perjuicio de que el interesado pueda instar la calificación del Registrador sustituto conforme al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2003, en el plazo de quince días a partir también de la misma notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.-Queda prorrogado el asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la misma Ley.-Marbella a 4 de diciembre de 2007.-El Registrador. Firma ilegible.

III

El recurrente antedicho impugna la calificación alegando que el demandado ha realizado una serie de actos fraudulentos para evitar que los bienes le sean embargados.

IV

El Registrador emitió el informe correspondiente el día 2 de febrero de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 42, 2.º, de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 17 de diciembre de 2004.

  1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la liquidación del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito está excluido del Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo (cfr. Resolución de 17 de diciembre de 2004).

  2. Alega el recurrente la existencia de una serie de maniobras fraudulentas por parte del marido, pero las mismas no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni ser enjuiciadas por este Centro Directivo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de septiembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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