Resolución nº 03/6770/2016 de TEAR de Valencia, 28 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre Bienes Inmuebles
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 28 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 03-06770-2016; 03-06771-2016; 03-06772-2016; 03-06773-2016; 03-06774-2016; 03-06776-2016; 03-06790-2016; 03-06791-2016; 03-06808-2016; 03-06809-2016; 03-06810-2016; 03-06811-2016; 03-06812-2016; 03-06813-2016

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: COMUNIDAD DE REGANTES X - NIF ...

REPRESENTANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALICANTE)

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El referido Centro gestor notificó al hoy reclamante, en fecha 31/07/2015, Propuesta de resolución con determinación de valor catastral dictada en fecha 23/07/2015 ( doc. nº ... y expte: ....03/15). El interesado presentó las alegaciones manifestando su disconformidad con la valoración catastral dada por el Catastro a los embalses y construcciones anexas.

SEGUNDO.-

Que por la Gerencia fue dictado Acuerdo de 22 de octubre de 2015 (documento nº ... y otros; expediente nº ....03/15) en un "Procedimiento de Valoración de construcciones indispensables en suelo rústico", en relación a los inmuebles sitos en ... (Alicante) identificados con las siguientes referencias catastrales:

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

l

m

En dicho Acuerdo se le participaba literalmente que:

"Esta Gerencia, en virtud de la competencias que tiene atribuidas, una vez realizadas las comprobaciones oportunas y tras examinar la documentación aportada y las alegaciones formuladas en el procedimiento de valoración de construcciones indispensables en suelo rústico tramitado, acuerda INSCRIBIR la alteración catastral acreditada de los inmuebles que se relacionan ( total inmuebles: 14 inmuebles) en el presente acuerdo.

PRIMERO:

A través del expediente ....03/15 se procede a determinar el valor catastral de construcciones rústicas indispensables conforme a lo señalado en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Conforme a la misma:

.....

SEGUNDO:

El valor del suelo ocupado por las construcciones rústicas indispensables ha sido determinado, conforme a lo establecido en el punto 1 letra a) de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, ...

..."

TERCERO.-

.- Contra dicho acuerdo se interponen en fecha 27/11/2025 las siguientes reclamaciones que han tenido entrada en este Tribunal el 4/10/2016 y que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
03-06770-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06776-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06791-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06808-2016 27/11/2015 05/10/2016
03-06809-2016 27/11/2015 05/10/2016
03-06774-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06772-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06773-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06810-2016 27/11/2015 05/10/2016
03-06811-2016 27/11/2015 05/10/2016
03-06813-2016 27/11/2015 05/10/2016
03-06812-2016 27/11/2015 05/10/2016
03-06771-2016 27/11/2015 04/10/2016
03-06790-2016 27/11/2015 04/10/2016

Del escrito del hoy reclamante se deducen, en síntesis, las razones que a su juicio, existen para considerar contrario a Derecho la notificación objeto de controversia, basadas en manifestar disconformidad con la valoración catastral del inmueble de referencia. Considera que se ha incluido erróneamente como construcción la instalación agrícola y depósito para el riego. Manifiesta que la balsa de riego, depósitos y casetas de compuertas y válvulas no pueden calificarse como construcciones de naturaleza urbana. Manifiesta que son construcciones que forman parte indisociables y están incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, y no deben considerarse ni valorarse como bien inmueble a efectos catastrales y que el destino de las balsas de riego no es industrial, sino que uso es única y exclusivamente el riego.

También alegó en torno a la Sentencia nº 1042/2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2015, Sala de lo contencioso Administrativo, por el que, a su juicio, viene a resolver motivadamente esta cuestión, referida a un caso similar y se estima un recurso anulando los fallos dictados por este TEAR, en un caso de valoración catastral de balsas de riego y casetas de bombeo.

En conclusión solicita se revise, y anule el valor catastral del inmueble asignado por la Gerencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.SEGUND

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.T

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada por el reclamante, esto es, si las construcciones propias de una explotación agrícola indispensables para su funcionamiento, como son las balsas de riego y las casetas de bombeo, etc. están o no sujetas al IBI y por tanto, si deben ser valoradas a efectos catastrales con independencia del suelo rústico donde se encuentran.

CUARTO.-

Del expediente de gestión aportado por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, se desprende que la valoración catastral del inmueble se ha realizado en función de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, por el que se incorporan determinadas construcciones rústicas no declaradas o dadas de alta en la Base de Datos Catastral.

QUINTO.-

El inmueble objeto del expediente se encuentra localizado en el municipio de ..., cuya valoración se ha realizado según Ponencia de Valoración Catastral publicada el 26-06-1998, BOE n° 146, para el citado municipio, con efectos desde el 01-01-1999, y según Normativa Técnica de Valoración aprobada por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueba las normas técnicas de Valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

SEXTO.-

A estos efectos es preciso señalar que esta cuestión ha sido objeto de recurso en numerosas ocasiones ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (la cuestión planteada en la presente reclamación es idéntica a la de los recursos contencioso-administrativo núm. 3695/11, 3696/11 (resueltos en sentido estimatorio mediante dos SSTSJCV de 25-9-2015 ) y los núm. 661/12 y 662/12 (resueltos en sentido estimatorio mediante SSTSJCV de 5-11-2015 y 11-11-2015 ), entre otros.

En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tiene dicho en Sentencia nº 1041/17, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo en fecha 20/09/2017 y en la cual se dice lo siguiente:

"....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

....

TERCERO.-

....

La cuestión fundamental a resolver en este litigio es si las construcciones propias de una explotación agrícola, indispensables para su funcionamiento, como son las balsas de riego y las casetas de bombeo, están o no sujetas al IBI y, por tanto, si deben ser valoradas a efectos catastrales con independencia del suelo rústico donde se encuentran.

Para resolver este debate procede desentrañar las normas legales y reglamentarias que regulan la antedicha cuestión.

Así, el artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone los tres tipos de suelo a efectos catastrales y del consiguiente IBI:

" 3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario" .

La regulación catastral de estos inmuebles viene prevista en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que diferencia los bienes rústicos de los urbanos:

" 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a)El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de

ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo..

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de

características especiales.

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones :

a)Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas , ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje...".

Por el contrario, el artículo 8.2-b) del RDL 1/2004 , excluye de manera explícita los embalses destinados exclusivamente al riego de la tipificación como bienes inmuebles de características especiales (BICE)

" Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego ...".

Para aplicar en el tiempo la anterior clasificación catastral hay que acudir a lo regulado en la Disposición Transitoria Primera del RDL 1/2004 , que dice:

" Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.

En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

En defecto de norma específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicación la regulación propia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinación del valor catastral y de la base liquidable, a la realización del trámite de audiencia, a la notificación y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación de los actos que se dicten.

En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.

2. Los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobarán antes del 31 de diciembre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.

3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación regulados en esta ley o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.

No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la citada fecha" .

Es decir, el legislador prevé para las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, obviamente, no es el caso que nos ocupa, el mantenimiento de su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de manera que se abre para estas construcciones no esenciales en suelo rústico una metodología y un tiempo para su valoración e incorporación al Catastro.

Para el supuesto de autos (construcciones indispensables para una explotación agrícola en suelo rústico) procede acudir a lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 1/2004 , que establece:

" Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

Lo establecido en el título II de esta ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación .

Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante

los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio" .

La lectura de esta norma legal transitoria nos permite aseverar que el legislador suspende la aplicación del Título II de esa ley, el que regula la formación y mantenimiento del Catastro inmobiliario, artículos 11 y siguientes, hasta que mediante ley se establezca la fecha de aplicación.

O sea, la valoración e incorporación al Catastro inmobiliario de las construcciones indispensables para una explotación agrícola en suelo rústico (la balsa de riego y la caseta de bombeo, en el presente supuesto) no se producirá hasta que una norma legal decida su aplicación, en un claro ejemplo de intervencionismo político del Estado en la economía del sector agrícola, a fin de buscar un equilibrio entre la recaudación fiscal y el desarrollo agrícola en el medio rural.

Pues bien, la Administración demandada no ha aplicado ni siquiera citado ley alguna que permita tener por cumplida la exigencia de la DT Segunda del RDL 1/2004 , habiendo obtenido la cobertura de su valoración catastral por la Inspección e incorporación al Catastro ( arts. 11 , 19 y 22 del Título II del RDL 1/2004 ) de las construcciones de los actores en suelo rústico de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, " por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo" , más tarde modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, ignorando con ello un mandato legal, cometiendo una extralimitación reglamentaria, y no teniendo en cuenta que tan solo cabía reglamentar las construcciones en suelo rústico contempladas en la DT Primera del RDL 1/2004 , es decir, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, que no es el caso del presente litigio.

En consecuencia, no resulta de aplicación al supuesto debatido el artículo 4 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, ni los módulos que contempla para las construcciones cuya tipología sea agrícola, ganadera o forestal y estén considerados como indispensables para el desarrollo de las explotaciones, aunque sea el más bajo de los módulos básicos de repercusión previstos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el propio de la tipología constructiva extensiva, coeficiente 0,015%.

Procederá, pues, estimar la demanda, sin necesidad de realizar otras consideraciones, debiendo anular los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Aplicando idéntica ratio decidendi al caso presente por mor del art. 14 CE , hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

...

F A L L A M O S

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.

..."

SÉPTIMO.-

De todo lo anterior, hay que concluir que ante el criterio establecido por el TSJCV, en acatamiento de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, este Tribunal considera que debe estimarse la petición del interesado, procediéndose a anular el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR