SAP Barcelona 746/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APB:2005:12622
Número de Recurso9/2005
Número de Resolución746/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

JOSE MARIA TORRAS COLLGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Nº 9/2005

Sumario 2/2004.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

S E N T E N C I A

Iltmos.Sres.

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ

Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de 2005.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, y con fundamento en la Soberanía Popular de la que emanan todos los poderes del Estado, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Hospitalet, por un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 en relación con 180 del Código Penal , un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , otro de robo con intimidación del artículo 242 del mismo cuerpo legal , un delito de allanamiento de morada del artículo , una falta de lesiones del artículo 617 del Código , una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , contra Lucio, con DNI/pasaporte- NUM000, mayor de edad y nacido el uno de enero de 1972 en Francia , y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 esc. NUM002 (Cateljaolux, Francia), , sin antecedentes penales ,; en prisión por la presente causa; y defendido por la Letrado Doña Ana Latorre Llaguet y representado por la Procuradora Doña Alma Yael Cristina Chamorro . Siendo parte el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, ejercida por Doña Asunción, representada por la Procuradora Doña Paula Sánchez Hidalgo y defendida por la Letrada Doña Eva Labarta y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don.GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal , un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 201.1 y 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de violación de los artículos 178 y 179 del mismo cuerpo legal , un delito de allamiento de morada de los artículos 201.1 y 2 del Código Penal . Una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , y una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal.

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, un delito de violación del artículo 178 en relación con el 179 , en concurso medial con un delito de detención ilegal y otro de allanamiento de morada , una falta de lesiones del artículo 617, un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237,238 y 241 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625, reputando autor del mismo al Sr Lucio, Solicitando las penas que constan en dicho escrito y las costas del procedimiento , incluyendo las de la acusación particular, además de solicitar la imposición al acusado de una responsabilidad civil a favor de la sra Asunción de 12.000 euros por los daños morales causados y 577 euros por los daños sufridos en su vivienda.

.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y alternativamente, la apreciación de la eximente incompleta "de embriaguez" del artículo 21.1. CP en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal , y la atenuante de obcecación del artículo 21.3.

CUARTO

Convocada la vista para el día 21 de julio de 2005, se suspendió el mismo por las causas que constan en los autos, dictando en la misma fecha Auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

"LA SALA RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE LA SALA para conocer de los hechos a que se refieren las acusaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en sus escritos de calificación, excepto los que se dicen ocurridos en 14 de marzo de 2004, a favor del Tribunal del Jurado"

QUINTO

Convocada nueva vista, y adaptadas las peticiones de las partes al contenido del auto antes citado, La acusación particular procedió a modificar sus calificaciones, y así solicitó que además de lo pedido en su escrito, se calificasen los hechos como agresión sexual (violación) de los artículos 178 y 179, pero en la modalidad agravada del artículo 180.1.5 del Código Penal . El Ministerio Fiscal presentó igualmente modificación en el sentido de que la relación concursal que se hacía referencia en su escrito es del artículo 73 y no del 77 CP (concurso real y no ideal)

Son hechos probados y así se declaran que el día 14 de marzo de 2004, Lucio, quien había mantenido una relación sentimental con Asunción desde septiembre de 2003 a enero de 2004, accedió a la vivienda de ésta, sita en el PASAJE000 nº NUM003 de Hospitalet de Llobregat, de manera que no ha quedado acreditada, pero en cualquier caso sin el consentimiento de la Sra Asunción. Estando en la vivienda citada, el Sr Lucio, llegó a la misma la Sra Asunción , y aquel, que tenía un cuchillo de cocina en la mano, abordó a Asunción y tras cubrirle la boca con la mano para que no gritase, la conminó para que hablasen de los problemas que les habían venido afectando como pareja y, a la sazón, para que reconsiderara la Sra Asunción su decisión de abandonar la relación sentimental .

Pese a los ruegos de Asunción para que abandonara la finca, el Sr Lucio no le hizo caso alguno, llegando a impedir la huida de Asunción en varias ocasiones, aprovechándose de su mayor corpulencia, agarrándola de las axilas y arrojándola contra un sofá, actos estos que le produjeron a Asunción una serie de erosiones en la zona axilar. En tal situación permanecieron durante un tiempo aproximado de dos horas, durante las cuales el Sr Lucio ingirió una cantidad de alcohol no determinada y se llegó a producir lesiones en un brazo con el cuchillo de cocina que portaba. Del mismo modo le impedía comunicar con el teléfono móvil con los padres de Asunción, que se habían citado con ella para comer.

Al comprobar que Asunción no accedia a sus pretensiones, se dirigió a ella con el cuchillo en la mano y comenzó a quitarle la ropa, con la intención de penetrarla vaginalmente, pese a los ruegos de Asunción para que no lo hiciera, accediendo ella finalmente a dicho acto por el terror que le causaba la posibilidad de que Lucio, visiblemente alterado y con un cuchillo en la mano, pudiera causarle males mayores. Una vez hubo llevado a cabo la penetración el Sr Lucio, salieron ambos conjuntamente de la casa.

Como consecuencia de dichos actos, Asunción cambió de domicilio y lleva a cabo ciertas conductas de hipervigilancia como cerciorarse al entrar en su domicilio de que el Sr Lucio no está presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se entienden probados fundamentalmente por la tajante declaración de la vícitma en el acto del plenario. Sabido es que la jurisprudencia (véanse por todas sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2004 y 28.5.2004 (Auto ), tiene señalado que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia siempre que:

  1. No aparezca incredibilidad subjetiva debida a la existencia de móviles espurios.

  2. Se aprecie persistencia en la incriminación.

  3. Exista corroboración periférica.

Pues bien, partiendo de la base de que el testimonio vertido en Juicio fue de una naturalidad palmaria, sin ningún tipo de histrionismo, y dando a la Sala una sensación absoluta de credibilidad, el mismo se ve corroborado por todo un acervo de datos que refuerzan la solidez del mismo.

Así, la denuncia se presenta mismo día de los hechos y de manera inmediata a los mismos (folio 4), es decir, a las 18 horas y 21 minutos del día 14 de marzo de 2004. La narración fáctica que allí se ofrece coincide esencialmente con la de la declaración ante el Juez de Instrucción y con la vertida en el plenario, dándose plenamente el requisito de la persistencia en la incriminación.

La relación sentimental mantenida por las partes hasta enero de 2004, lejos de constituir, como manifestó la Letrado de la defensa, un motivo que pudiera arrojar un móvil espúreo sobre el sentido de la denuncia, avala la versión de la víctima. Es decir, se llega a insinuar que los innumerables actos de "acoso" (ver los folios 25 y siguientes y 389 y siguientes, donde constan los mensajes, en francés y traducción al castellano con los que el Sr Lucio "bombardeaba" a la Sra Asunción) dieron pie a que ésta pudiera haber vislumbrado como único modo de "quitarse de encima" a su ex pareja, la posibilidad de incriminarlo. Sin embargo, más bien entiende la Sala que la dinámica descrita (no aceptación de la ruptura de la relación, constantes llamadas, constantes correos) coincide con todo lo ocurrido el día 14 de marzo. Forzar a la víctima a tener que "conversar" sobre la situación de la relación ,actos de "chantaje sentimental" como las autolesiones en el brazo, con el único fin de llamar la atención de la víctima y de infundir lástima a la misma, son cosas que parecen compatibles con el hecho de que, ante el fracaso de las expectativas de reanudar la relación, no tolerase tal fracaso el acusado, llevando a cabo el acto de agresión que supone la violación, reflexión que hace el tribunal a los únicos efectos de descartar el móvil espúreo apuntado por la defensa.

Refuerzan también dicho testimonio el vertido por los padres de la víctima. La Sra Asunción había quedado con ellos para comer. (dato incontrovertido que manifestaron tanto el acusado como los testigos en el plenario). La alarma por el hecho de que la Sra Asunción se retrasara de manera excesiva , y la imposibilidad de comunicar con ella, dan mayor solidez a lo narrado. Carece de sentido...

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