STS 466/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:2386
Número de Recurso2437/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En el Recurso de casación interpuesto por Infracción de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Jose Carlos, contra la Sentencia nº 48/2003 de fecha 13/9/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sección Tercera, en la causa Rollo 17/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 687/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caspe , seguida contra aquél por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Caspe siguió las Diligencias Previas nº 687/2002 seguido contra Jose Carlos por delito contra la salud pública y las elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que, con fecha 13/9/2004, dictó la Sentencia nº 48/2003 que contiene los siguientes hechos probados:

    " El acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 18 de diciembre de 2002, fue interceptado por una pareja de la Guardia Civil en el peaje de Bujaraloz, en la Autopista A-68, cuando se hallaba al volante del vehículo marca Opel modelo Vectra, matrícula F-....-IV, propiedad de su hermano a quien le había cogido las llaves, transportando en su interior 505,92 gramos de cocaína, con una riqueza en base del 485 % que personas desconocidas le habían encomendado transportarla prometiéndole le darían 600.000 pesetas. El acusado se dió a la fuga a pie aprovechando la densa niebla que cubría la zona. La droga aprehendida tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 29.850 euros. El acusado el mes de enero de 2003 acudió al médico psiquiatra director del Centro de investigación y análisis de la criminalidad quien le diagnosticó Transtorno por abuso de sustancias que da origen a un patrón de conducta desadaptativo, con incumplimiento de obligaciones sociales, laborales e interpersonales".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: condenamos a Jose Carlos, como autor de un delito de tráfico de drogas con la concurrencia de la atenuante analógica 6ª del a-21 en relación con su 1ª y nº 2 del A- 20, de adicción a drogas, a la pena de tres años de prisión y multa de 30.000 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas.- Se decreta el comiso de la droga, y teléfono móvil incautado destruyéndose la primera y dando el destino legal restante".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Jose Carlos Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de casación interpuesto por Infracción de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Jose Carlos se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Casación por infracción del precepto constitucional, al amparo de. art. 54 LOPJ , por haber vulnerado la sentencia "a quo" el art. 24.2 del texto constitucional , en lo que atañe al Principio acusatorio en relación con el Derecho de defensa y tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14/3/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo de impugnación ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ), "en lo que atañe al principio acusatorio en relación con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva".

    Es delimitada la infracción en que la sentencia se ha desvinculado de la conformidad de las partes al no apreciar la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, incluida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, e impone una pena de tres años, superior a la solicitada por dicha acusación única; a todo lo cual había mostrado su conformidad la Defensa.

    Efectivamente, tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló las conclusiones definitivas, en las que sostenía la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1ª del Código Penal (CP ) en relación con el art. 20.2; e interesó las penas de dos años de prisión, con accesorias, y multa de sesenta mil euros, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia. A lo que se adhirió la Defensa.

  2. La jurisprudencia comprende el principio acusatorio dentro del art. 24 CE -véanse sentencias de 11/12/1989 y 13/2/1987 TS -. Y, en orden a las circunstancias atenuantes, eximentes incompletas, son observables dos líneas diferenciadas pero, en lo que aquí interesa, de consecuencias análogas.

    Una -véanse la sentencia de 14/11/1996 y las que cita, TS - sostiene que el Tribunal sentenciador tiene, en virtud del principio acusatorio, "limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo-; y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta, máxime cuando la sola sujeción a la pena lo sería a una indebidamente aplicada, ya que su determinación viene condicionada con la apreciación de una eximente incompleta que solicitó la acusación y que supuso una pena inferior en grado".

    Otra -véase la sentencia de 30/9//2000 - mantiene que el principio acusatorio no impone estimar obligatoriamente una circunstancia atenuante incluida en el escrito de acusación; pero que la falta de estimación no autoriza al Tribunal sentenciador a imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones salvo que esté comprendida dentro de las posibilidades legales y se fundamenten de manera sólida y coherente las razones esgrimidas para superar aquel límite.

    Ahora bien, en el presente caso, de haber sido estimada la circunstancia eximente incompleta incluida en la única pretensión punitiva, no corresponderían, atendido el art. 368 CP , que aplica el Tribunal a quo, y con arreglo al art. 68 CP , sino penas inferiores a las de tres años de prisión y a la de multa del tanto. Y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio exige que, con estimación del motivo formalizado, se anule la sentencia de instancia, para que se dicte otra por el Tribunal a quo en que se aprecie la eximente incompleta a que se refirió el Ministerio Fiscal en su pretensión de condena. Lo que hace innecesario que examinemos la cuestión referente a la conformidad de las partes.

  3. Por imperativo del art. 901 LECr ., las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional, ha interpuesto Jose Carlos contra la sentencia dictada, el 13/9/2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , en causa contra aquél seguida por delito contra la salud pública; la cual sentencia casamos y anulamos, y ordenamos la devolución de la causa a la Audiencia, a fin de que, reponiéndola al estado anterior a dictar sentencia, acuerde otra en que se aprecie la eximente incompleta que incluyó el Ministerio Fiscal en su pretensión punitiva.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Interésese de la Audiencia Provincial de procedencia, acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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