SAP Madrid 155/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2006:4247
Número de Recurso226/2005
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESJUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00155/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 155

RECURSO DE APELACIÓN 226/2005

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº. 191/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Colmenar Viejo , a los que ha correspondido el Rollo nº. 226/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy aplante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Barallat López; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Narciso, representado por la Procuradora Sra. Dª. Begoña López Cerezo; sobre pagaré en blanco.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Colmenar Viejo, en fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la oposición formulada por el Procurador don Jaime Hernández Urizar en nombre y representación de don Narciso a la demanda deducida en autos de juicio cambiario a instancia de la Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., absuelvo a la parte demandada, don Narciso de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de marzo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Se plantea en esta alzada, al igual que lo fue en primera instancia y así se estimó en la sentencia que es objeto de impugnación, la nulidad o no de un pagaré como título ejecutivo, librado en blanco, estando facultada la entidad bancaria para proceder a complementarlo en caso de incumplimiento del préstamo, a fin de incorporar al mismo el saldo deudor a los efectos de poder acudir a la vía ejecutiva.

Tal como se recoge en la sentencia apelada, ha sido y es objeto de amplia discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia la validez y eficacia o no de los cheques y pagarés en blanco, suscritos por el prestatario, a fin de servir de título de ejecución en caso de impago.

El criterio mayoritario estima que el pagare así cumplimentado es válido, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª de 3-12-2004 al señalar "La Sala no comparte los razonamientos y conclusiones expuestos por el Juzgador de instancia siguiendo la doctrina de algunas AA.PP. que se inclinan por la nulidad del pagaré parcialmente emitido en blanco en garantía de la devolución de un préstamo a los solos efectos de servir de instrumento de ejecución al Banco para el supuesto de incumplimiento por parte de los prestatarios, pues con ello, ni se elude el cumplimiento de norma imperativa alguna ya que el pacto de liquidez en los contratos de préstamo es inoperante en la medida en que dichas obligaciones son líquidas per se conforme al propio contrato; ni por ello se está burlando la aplicación del párrafo 2.5° del artículo 517 de la L.E.C ., ni ningún otro precepto; ni se puede hablar de cláusula abusiva cuando la misma ha sido aceptada por el prestatario conforme al principio de la autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo 1.255 del C.C ., de modo que cabe sustituir la intervención del fedatario en el contrato para otorgarle fuerza ejecutiva a la obligación derivada del préstamo, por la firma de un pagaré en blanco estableciéndose los pactos que han de regir para completar el mismo; ni es ilegal la emisión de un pagaré parcialmente emitido en blanco siempre que se haya completado conforme a los acuerdos existentes entre las partes, y en este caso no se ha acreditado lo contrario (art.96 en relación con el art.12 de la L.C.Ch .); ni finalmente dicho pacto es constitutivo de abuso de derecho alguno ni contrario a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no altera el equilibrio de las partes contratantes ni merma las garantías y medios de defensa de los prestatarios, siendo simplemente una modalidad de garantía para la entidad...

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