STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2513
Número de Recurso3944/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.944/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Dª Carolina contra la Sentencia de 9 de abril de 2.003 dictada en el recurso nº 710/99 y acumulado 762/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparecen como recurridos el Letrado del Ayuntamiento de Vila-Seca y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 9 de abril de 2.003 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente expropiada contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (90.640.763 pesetas) equivalentes a 544.761,96 Euros, más los correspondientes intereses legales, que se determinarán en ejecución de sentencia; desestimando el recurso acumulado promovido por el Ayuntamiento expropiante y sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Carolina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de mayo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Carolina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala " dicte nueva resolución en la que se case y anule la sentencia impugnada, en los extremos referido en esta casación, dictando en sustitución de estos extremos, y por tanto con mantenimiento de los restantes, una de nueva en la que A) se declare que la expropiación del inmueble conlleva la imposibilidad de traslado del negocio de restaurante que en él existía; lo que implica o bien la retroacción del expediente a la vía administrativa para que se proceda a realizar la valoración de los daños que ello comporta, o bien el reconocimiento de la indemnización en la cantidad señalada en el apartado A del motivo I (901.518,16 Euros). B) Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la súplica del apartado anterior, se reconozca el derecho al abono de una cantidad adicional, por los perjuicios de instalaciones fijas no susceptibles de ser retiradas, en la cuantía de 24.040,48 Euros, estableciendo los perjuicios por traslado en la suma de 64.308,30 Euros (en sustitución de la suma de 8.307.000 pts, eso es 49.926,08 Euros, considerados en la sentencia que se recurre). C) En cualquier caso, se establezca la valoración del suelo expropiado en la suma de 209.362,36 Euros (en sustitución de la suma de 23.223.310 pts, eso es 139.574,90 Euros, considerados en la sentencia que se recurre) con los efectos que ello debe producir sobre el premio de afección.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-seca y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso la impugnación de la sentencia de 9 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve el recurso contencioso administrativo nº 710/99 y acumulado 762/99 interpuesto por la representación del ahora actora en esta casación contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona sobre valoración de finca.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de instancia fijando en su lugar como justiprecio la cantidad de 90.640.763 ptas más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia, y desestima el recurso acumulado promovido por el Ayuntamiento expropiante.

Parte para ello la sentencia objeto de este recurso de aceptar la valoración del suelo fijada por el perito procesal Arquitecto en razón de la modificación de la edificabilidad asignada al suelo por el Jurado Provincial de 0'75 m2/m2 y que dicho informe pericial aprecia en 1m2/m2, aceptando igualmente la valoración de la construcción asignada en la prueba pericial en la cantidad de 55.179.798 ptas, y aplica sobre la suma de ambos conceptos, suelo y construcción, el premio de afección del 5%.

Por lo demás no acepta la sentencia las conclusiones del perito procesal en concepto de perjuicio por traslado, partiendo de que la resolución impugnada se dictó sobre la base de un informe especifico del Jefe de la Dependencia del Area de Industria y Energía que excluye cualquier indemnización por imposibilidad de traslado, que difícilmente es compatible con la naturaleza del negocio de restaurante, por lo que no aprecia el cese total del negocio como interesaba la expropiada, asumiendo la valoración por traslado asignada por el Jurado de Expropiación en la suma de 8.307.000 ptas integradas por el coste del traslado propiamente dicho, coste de adaptación, y pérdida de clientela.

Afirma la sentencia de instancia que no se comparten las conclusiones del perito Arquitecto sobre el particular en relación con el traslado de industria, en primer lugar por ser materia ajena a su titulación profesional, y en segundo término porque las consideraciones que hace no son suficientes para destruir la presunción de acierto del órgano oficial tasador.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo en el que denuncia la representación de la recurrente, expropiada, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la deficiente valoración que aprecia la recurrente de la prueba pericial.

Discute en este primer motivo la recurrente la valoración de la pericia realizada por el Tribunal de instancia por entender que la apreciación que en relación con el negocio realiza al perito Arquitecto es materia de su competencia profesional, invocando al efecto las disposiciones contenidas en el Real Decreto 2.512/1.977 , de lo que el recurrente concluye que el Arquitecto tenía plena competencia para realizar la valoración, estimando que la Sala de instancia debió aceptar la valoración resultante del cierre del negocio y que, si alternativamente se optaba por la posibilidad del traslado, debió de reconocerse la suma de 10.700.000 ptas que consta en informe unido al expediente y no la de 8.307.000 ptas, aparte además de los 4.000.000 que en concepto de instalaciones fijas y permanentes no susceptibles de ser retiradas apreció el perito procesal.

Con el objeto de aclarar la alegación del recurrente acerca de la existencia de dos informes contradictorios en relación con el negocio de restaurante, ambos emitidos por el Jefe de la Dependencia de Industria y Energía, ha de hacerse constar que, efectivamente, dichos dos informes existen, y que, mientras en uno la valoración se efectúa en base a documentos declarativos del propio negocio, en el otro se hace en base a estimaciones y módulos objetivos sobre los rendimientos del mismo y que se entienden aplicables al sector. El Jurado Provincial de Expropiación tuvo sin duda en cuenta estas circunstancias y por ello declaró en su cuarto considerando que la valoración del negocio de restauración existente en la finca la realiza tras el estudio del expediente por parte de los vocales representantes de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación y del Jefe de la Dependencia de Industria y Energía y a la vista del informe elaborado por este último, mas no el que tiene en cuenta los módulos objetivos sino el efectuado en base a documentos contenidos en la ultima declaración de renta de la propia expropiada que figura en el expediente, asumiendo, en definitiva, el importe de esta valoración consistente en los 8.307.000 ptas que, en definitiva, ha sido fijado por el Tribunal de instancia.

Despejadas pues las dudas sobre las supuestos informes contradictorios, es necesario advertir que la vía utilizada para cuestionar la afirmación del Tribunal de instancia sobre la competencia del perito Arquitecto Superior para la valoración del traslado del negocio o de sus instalaciones fijas no puede hacerse, como pretende en realidad el recurrente, sobre la base de una deficiente valoración de la prueba, basada en la falta de razonabilidad y lógica de ésta, sino alegando infracción de las normas que el recurrente invoca por considerar que la sentencia recurrida, al negar la competencia del Arquitecto, ha incurrido en vulneración de dichos preceptos legales, cosa que no efectúa el recurrente, lo que excluye la posibilidad de todo examen de dicha cuestión a través de un motivo casacional fundada en la infracción del juicio de valoración de la pericia procesal efectuado por el Tribunal de instancia, que solamente puede realizarse cuando el resultado de la valoración de dicha pericia asumido por la Sala resulte contrario a la lógica o arbitrario.

A tal efecto es necesario tener en cuenta que el criterio adoptado por la Sala en la sentencia recurrida acerca de la posibilidad del traslado y no del cierre del negocio resulta de la propia naturaleza del mismo, susceptible naturalmente de traslado, lo que no excluye la posibilidad de la indemnización de aquellos elementos afectados por el traslado, es decir, las instalaciones fijas que refiere el perito al hábitat propio del lugar y la construcción, disposición y ornamentación existentes, conceptos todos ellos que lógicamente están incluidos en la indemnización por el valor de la construcción, sin que se aprecie la procedencia de indemnización como consecuencia del traslado respecto a aquellos otros bienes que el perito Arquitecto concreta, como es la maquinaria, cocinas, termos, cámaras, instalaciones de suministro, su combustible, electricidad, alumbrado y decoración que, como elementos fijos del local, considera dicho perito Arquitecto de imposible traslado, dado que dicha circunstancia, por un lado, no se ha acreditado o en parte estarían comprendidas en la indemnización de la construcción. Y todo ello con independencia de que la cuantificación por tanto alzado que dicho perito efectúa no resulta adecuada a la lógica, puesto que parte de la facturación anual del establecimiento para valorar los elementos mencionados en un 10% de su facturación como importe indemnizable.

Resulta por consiguiente que la apreciación de la Sala de instancia en cuanto a la indemnización por traslado, y no por el cese del negocio, así como de la valoración realizada por el perito procesal en este extremo no resulta alejada, sino todo lo contrario, de las reglas de la lógica, sin que se aprecie la arbitrariedad que el recurrente denuncia a través de la invocación del artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Aduce el recurrente como motivo segundo y al amparo en este caso de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 en cuanto a la determinación del valor del suelo, cuestionando en el desarrollo del motivo la aplicación de la edificabilidad asignada por la Sala de 1m2 entendiendo que debió de asumirse por la misma un aprovechamiento de 1'5 m2/m2 que en términos alternativos con el de 1m2/m2 había sido indicado por el perito procesal.

El aprovechamiento de 1m2/m2 ha sido asignado por el perito procesal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.2.a) del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio , de la Generalidad de Cataluña, que dispone que en el suelo urbano el aprovechamiento será el permitido por el Plan o, si es necesario, el aprovechamiento medio fijado en las unidades de actuación sujetas a reparcelación y en defecto del Plan 3 m3 por m2 referidos a cualquier uso.

Cabe indicar ante todo que la disposición que el recurrente invoca no resulta aplicable en el presente caso en que sí lo son, como acertadamente entiende el recurrente, las disposiciones contenidas en el artículo 28 y 29 de la Ley de Valoraciones 6/1.998 , conforme a cuyos preceptos y en el presente caso ha de estarse al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Dicho aprovechamiento, en contra de lo que se afirma por el perito Arquitecto en su informe, no es el de 1,50 m2/m2. Dicho perito le asigna sin otro fundamento que entender que, si bien la edificabilidad bruta es la de 0,75 m2/m2, en el presente caso dicha edificabilidad ha de multiplicarse por 2 partiendo de que "la vialidad del polígono" representa el 50% de la ocupación del suelo, de donde deduce, al parecer, la procedencia de incrementar esa edificabilidad resultante del planeamiento por 2, solución contradicha en el documento nº 3 aportado por el propio perito procesal en el que se especifica que en el polígono fiscal nº 14 existe una total superficie de 762.838 m2 a la que está atribuida una edificabilidad de 584.864,20 m2 y de la que resulta, al dividir ésta por aquélla, un aprovechamiento de 0,7471 m2/m2, lo que claramente se contradice con el aprovechamiento que el perito procesal asigna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/98 como media ponderada del aprovechamiento del polígono fiscal en que se encuentra la finca expropiada.

De ello se deduciría que habría de rectificarse la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre la base de un aprovechamiento de 1m2/m2, en todo caso inaplicable, pero que, en función del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" no podemos realizar, toda vez que aquí el único recurrente en casación ha sido el expropiado y no el Ayuntamiento de Vila-Seca, que consintió y no interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia que aceptó ese improcedente aprovechamiento de un 1 m2/m2, que ni siquiera procedería por aplicación del Decreto Legislativo Autonómico 1/1990 de 12 de julio , que atribuye el citado aprovechamiento solamente en el supuesto de inexistencia de plan, pero no cuando éste exista aun cuando no atribuya aprovechamiento especifico a la finca expropiada.

Procede, en definitiva, rechazar el segundo de los motivos casacionales y, con ello, en su integridad el recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra la Sentencia de 9 de abril de 2.003 dictada en el recurso nº 710/99 y acumulado 762/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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