STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:2185
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación 101-73/2005, interpuesto por don Jose Augusto, representado por el procurador don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido por el letrado don Abilio Vived de la Vega, contra la sentencia de 22 de febrero de 2005 del Tribunal Militar Territorial Cuarto , que lo condenó como autor de un delito de "Abandono de destino" a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de febrero de 2005, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término a las diligencias preparatorias número 42/06/04 del Juzgado Togado Militar número 42, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es como sigue:

"Como tales expresamente declaramos que el soldado MPTM D. Jose Augusto, cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta Sentencia y se dan aquí por reproducidos, destinado en la fecha de autos en la Unidad de Seguridad de la USBA "Conde de Gazola", con sede en San Andrés de Rabanedo (León), no efectuó su presentación en el destino el día 10 de febrero de 2004, a la lista de ordenanza tal como estaba preceptuado, permaneciendo fuera de la disciplina y ámbito militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 16 del mismo mes y año en que se presentó voluntariamente en su Unidad, regularizando su situación; tras diversos contactos telefónicos efectuados por la Unidad con el antes citado en orden a tal fin.

Dicho soldado, según refiere él mismo, sufrió el día 10 de febrero de 2004 un accidente de tráfico, siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de León en donde, aparte de prescribirle la oportuna medicación para sus dolencias, se le recomendó reposo relativo por un período de 10 días."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al soldado MPTM D. Jose Augusto, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", en su modalidad de no presentación pudiendo hacerlo, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, en las presentes Diligencias Preparatorias nº 42/06/04, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos. No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005 en el Tribunal sentenciador, la letrada doña Catarina Capeans Amenedo, en nombre y representación de don Jose Augusto, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 de la LECr por infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ , y de conformidad con los dispuesto en el 849.1 de la LECr. por infracción de precepto penal, entendiendo infringidos los art. 21, 22 y 119 del CPM y art. 20.5 del CP ".

CUARTO

Por auto de 15 de junio de 2005, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer a fin de hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2005, la Sala tuvo por recibidas las actuaciones, formó el correspondiente rollo de casación, que quedó registrado con el número 101/73/05, nombró ponente al magistrado don Javier Aparicio Gallego y acordó fueran nombrados abogado y procurador de oficio para la defensa y representación del recurrente, nombramientos que recayeron en don Abilio Vived de la Vega y don Juan Francisco Alonso Adalia.

SEXTO

Comunicados los nombramientos, la Sala acordó por providencia de 5 de septiembre de 2005 entregar las actuaciones al procurador don Juan Francisco Alonso Adalia para que en el plazo de quince días fuera interpuesto el recurso de casación.

SEPTIMO

En el plazo concedido, la mencionada representación procesal, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, formalizó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., al haberse conculcado la presunción de inocencia de mi patrocinado reconocida en el art. 24.2 de la Constitución ".

  2. - "Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., al haberse conculcado el art. 25.1 de la Constitución que estipula que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."

  3. - "Por infracción de precepto penal al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 325 de la Ley Procesal Militar , por indebida inaplicación del art. 20.5 del Código Penal , en relación con el art. 21 del Código Penal Militar ".

  4. - "Por infracción de precepto penal al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 325 de la Ley Procesal Militar , por indebida inaplicación del artículo 22 del Código Penal Militar ."

  5. - "Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 325 de la Ley Procesal Militar , por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar ."

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2005, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Sobre el motivo primero, que de los hechos probados y reconocidos resulta la ausencia del recurrente, siendo cuestión distinta la valoración del accidente de circulación sufrido en relación con el juicio de culpabilidad.

  2. Sobre el motivo segundo, que el principio de legalidad no ha sido vulnerado ya que existe previamente tipificado el delito de abandono de destino, siendo cuestión distinta examinar si concurre o no una causa de justificación.

  3. Sobre el motivo quinto, que las lesiones del recurrente carecían de la trascendencia suficiente para considerar que no era exigible que se presentara en la Unidad.

  4. Sobre el motivo tercero, que los datos existentes no permiten establecer que las lesiones tuvieran la gravedad necesaria para configurar la base del invocado estado de necesidad, y

  5. Sobre el motivo cuarto, que al haber transcurrido treinta días desde la incorporación a filas, no es aplicable la invocada circunstancia atenuante del artículo 22.1º del Código penal militar .

NOVENO

Por providencia de 21 de febrero de 1006, la Sala nombró nuevo ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello por jubilación del anterior, y señaló el siguiente 15 de marzo, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo, que por razones lógicas debe ser analizado en primer lugar, ha sido formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere al principio de legalidad penal contenido en el artículo 25.1 de la Constitución .

Es sabido que dicho principio, que se vincula "ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad" ( S.T.C. 62/1982 ), implica al menos estas tres exigencias: la existencia de una ley; que la ley sea anterior al hecho sancionado; y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado porque ninguna de las tres exigencias ha sido incumplida en el caso: el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito, denominado de abandono de destino, que el legislador describe en el artículo 119 del Código penal militar con precisión: lo comete el militar profesional que " injustificadamente se ausentare de su unidad [o] destino [...] por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación[...]".

SEGUNDO

Mediante el motivo primero, formalizado con igual apoyo procesal que el anterior, el recurrente sostiene que su derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido vulnerado por el Tribunal de instancia.

Para demostrar tal vulneración, la dirección letrada del recurso argumenta que "la actividad probatoria desarrollada en el plenario en modo alguno ha sido mínimamente suficiente para acreditar que mi representado no tuviera justificación para ausentarse de su unidad o presentarse (sic)".

El motivo no puede ser acogido, porque el recurrente ha invertido la carga de la prueba. No denuncia que el Ministerio Fiscal no haya probado que él estuviera ausente de su unidad por más de tres días. Lo que denuncia es que no ha probado que esa ausencia fuera injustificada. Pero, si bien el legislador ha incluido el adverbio "injustificadamente" en la descripción del delito, no corresponde a la acusación probar -tarea imposible- que no concurre en la ausencia alguna clase de justificación, sino al acusado, que sabe las razones por las que se ausentó -o no se incorporó- y dispone de los medios probatorios para acreditarlas, correspondiendo luego al Tribunal valorar si son suficientemente justificadoras.

TERCERO

En el motivo quinto, que por razones lógicas ha de ser estudiado antes que el tercero y el cuarto, por cuanto estos se refieren a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el recurrente, invocando también el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hace la afirmación principal del recurso: que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el artículo 119 del Código penal militar ya que no se reincorporó a su unidad justificadamente.

El recurrente fue condenado por cometer un delito de abandono de destino en su modalidad de no presentarse a su unidad transcurridos más de tres días desde el momento en que debió incorporarse. El legislador, como resulta del referido artículo 119, condiciona la existencia del delito a que el militar ausente pudiera volver a su unidad: dice que lo comete "el militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad [...] o no se presentare, pudiendo hacerlo [...]".

El recurrente ha alegado en todo momento -en el juicio oral y ahora- que su ausencia obedeció a que, a consecuencia de un accidente de circulación, sufrió lesiones para cuya curación le fue prescrita medicación, un collarín semi-rígido y reposo durante diez días.

Este conjunto formado por las lesiones y su tratamiento no fue desconocido por el Tribunal de instancia, pues lo declara probado en el último párrafo de la declaración de hechos probados. Sin embargo, dicho Tribunal consideró, como considera el Ministerio Fiscal, que el recurrente cometió el delito porque el padecimiento que sufría no constituía una suficiente justificación.

La Sala no acepta esta valoración de la suficiencia de la razón justificativa invocada, por lo que la cuestión que se examina ha de ser resuelta en el sentido interesado por el recurrente. Es cierto que este no se encontraba hospitalizado ni absolutamente impedido para desplazarse, pero para considerar que no podía volver a su unidad no es necesario que lo estuviera. Para la curación de la lesión sufrida, los médicos que le atendieron en el Servicio de Urgencias del Hospital de León le prescribieron no sólo medicación (relajantes, antiinflamatorios y analgésicos) y la colocación de un collarín, sino también guardar reposo durante diez días. Pues bien, dada esta prescripción facultativa lo razonable es concluir que el recurrente no podía volver a su unidad porque no estaba en condiciones de hacerlo sin poner en riesgo el proceso de su curación. La decisión de no reincorporarse durante seis días (debe subrayarse que no dejó transcurrir todo el tiempo de reposo) tenía un fundamento real, no caprichoso, como era su lesión; estaba amparada por el derecho a la salud personal, que forma parte del derecho fundamental a la integridad física, vinculado a la dignidad de la persona; y era tan razonable que se vio reforzada al incorporarse a la unidad, pues fue dado de baja a causa de la misma lesión.

CUARTO

Por las razones expuestas procede estimar el motivo quinto del recurso, casar la sentencia de instancia y dictar otra con arreglo a derecho, siendo cuestión distinta que el recurrente pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria por no cumplir la Instrucción nº 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto, representado por el procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, contra la sentencia de 22 de febrero de 2005 del Tribunal Militar Territorial Cuarto , que lo condenó como autor de un delito de "Abandono de destino" a la pena de cuatro meses de prisión.

  2. - Se casa dicha sentencia, dictándose a continuación otra con arreglo a derecho.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En la causa núm. 42/06/04 del Juzgado Togado Militar núm. 42, seguida por un supuesto delito de abandono de destino contra el soldado don Jose Augusto, con DNI NUM000, hijo de Antonio y Agustina, nacido en Barcelona el 4 de enero de 1982, con destino en la Unidad de Seguridad de la USBA "Conde de Gazola", sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, defendido por don Abilio Vived de la Vega, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres magistrados se han reunido para deliberación y fallo, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto, casada por la que esta Sala ha dictado en el día de hoy.

Se acepta la narración de hechos probados de la sentencia casada.

PRIMERO

Al haberse concluido en nuestra sentencia anterior que la lesión sufrida por el recurrente le impedía volver a su Unidad, procede absolver a éste del delito imputado por no darse el supuesto de hecho punible: no volver a la Unidad pudiendo hacerlo.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Se absuelve a don Jose Augusto del delito de abandono de destino tipificado en el artículo 119 del Código penal militar de cuya comisión ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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