AAP Valencia 79/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2009:951A
Número de Recurso158/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

79/2009

2

Rollo 158/09

Rollo nº 000158/2009

Sección Séptima

AUTO Nº 79

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as :

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario - 001501/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s MEMBRIVES GANDIA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ALFONSO LORENTE CALAFAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTA NAVARRO SIMO, y de otra como demandada-apelado/s ONCISA GRUPO INMOBILIARIO DE LA ONCE dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS RUBIO ESTEBAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 27 de octubre de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por MEMBRIDES GANDÍA S.L., contra ONCISA, condenando a la parte reclamante el pago de las costas derivadas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso señalándose para la Votación y Fallo el día 23 de marzo de 2009, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Membrives Gandía S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Oncisa Grupo Inmobiliario de la Corporación Empresarial Once, reclamando el pago de 7.857,51 € al amparo del artículo 1597 del Código Civil.

Sustentaba su pretensión en que había firmado el día 10 de julio de 2006 un contrato, como subcontratista, con la mercantil ERRE Ingeniería 2003 SA para desarrollar las labores de pintura en la obra denominada "20 viviendas unifamiliares adosadas en Bétera. Concluido el trabajo satisfactoriamente, se le dejó de abonar la suma de 3.979,07 €, correspondientes a parte de la factura total y a la cantidad retenida, correspondiente al 5% del total facturado.

Como el Grupo ERRE no le ha pagado, ahora dirige su reclamación contra el promotor de la obra, Oncisa, al amparo del artículo 1597 del Código Civil citado.

La demanda origen de este procedimiento ha sido formulada el día 21 de diciembre de 2007, y la mercantil Grupo Erre Ingeniería 2003 S.A. ha sido declarada en concurso necesario ordinario por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia de fecha 27 de noviembre de 2007.

La sentencia de instancia, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora, instando su revocación.

Ahora bien, esta Sala, tras analizar las actuaciones practicadas en la primera instancia así como las alegaciones formuladas por las partes, y dada la resolución dictada en el Rollo de Apelación 864-08, de 23 de febrero del año en curso, en demanda formulada por Membrives Gandía S.L. contra Metrovacesa, por una obra cuyo contrato para efectuar las labores de pintura también contrató con el Grupo ERRE Ingeniería 2003, SA, al considerar que la competencia para conocer de la presente demanda correspondía al juzgado de la mercantil, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por 10 días a los efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado.

La representación procesal de ONCISA S.L., por escrito de 8 de abril de 2009, manifestó que consideraba competentes a los tribunales civiles para conocer de la reclamación, no siendo procedente su remisión a los juzgados de lo Mercantil.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de abril de 2009 también consideró que el juzgado de primera instancia era el competente para conocer de la reclamación.

SEGUNDO

Esta Sala, siguiendo el criterio establecido con anterioridad, en el Auto dictado el 23 de febrero de 2009, en el Rollo de Apelación 864/08, considera que no es competente para conocer de la presente reclamación, pues la misma correspondería al Juzgado de Mercantil número 2 de esta Ciudad, en el Concurso de Acreedores del Grupo ERRE Ingeniería 2003 S.A. reproduciendo lo dicho en la resolución citada.

"El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 es recurrido en apelación por la representación de la parte actora, alegando que ejercita una acción directa contra el dueño de la obra al amparo del art. 1597 del Código Civil, invocando razonamientos contenidos en la SAP Barcelona Sección 15 de 2 de marzo de 2006, sustancialmente que el mencionado precepto confiere una situación privilegiada al deudor, al igual que otras figuras, como los derechos de ejecución separada o de abstención tenidos en cuenta por el legislador.

La recurrida se opone al recurso alegando, con base en lo razonado en la misma sentencia, en relación son las situaciones planteadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, pues la declaración de concurso fue anterior a la presentación de la demanda, y la acción directa del art. 1597 del Código Civil es una acción directa que debe ceder ente la especialidad de la situación concursal, tal y como sucede en este procedimiento y entiende que cualquier cuestión que afecte, directa o indirectamente, a la masa concursal o al patrimonio de la entidad concursada, deberá ser objeto del correspondiente incidente dentro del procedimiento de concurso de acreedores.

TERCERO

La parte recurrente ha omitido parte de la doctrina pues solamente expone la aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal cuando la situación de insolvencia provisional y definitiva se regía por las instituciones de la suspensión de pagos y quiebras, en las que si resultaba aplicable la doctrina expuesta de la que era exponente la sentencia del TS de 9 de mayo de 1989 que declaraba que: "La situación concursal en que puede encontrarse la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en que se ventila la acción del artículo 1597 del C.C."; sin embargo, en su fundamento cuarto se contiene la doctrina que sí resulta aplicable al estar declarado el concurso de acreedores antes de que se ejercitara la acción directa del articulo 1597 del C.C. y existir un marco jurídico que difiere sustancialmente del anterior. Así, la sentencia...

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