STSJ Comunidad Valenciana 1616/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2009:9015
Número de Recurso449/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1616/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1616/2009

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 449/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1616/09

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 449/05, en el que han sido partes, como recurrentes, don Luis Antonio, doña Aida, don Carmelo y doña Herminia, representados por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendidos por el Letrado Sr. Alabau Montañana, y como parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 124.080,60 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y que se declare un justiprecio de 164.400,60 euros más premio de afección e intereses de demora, así como el derecho a la retasación del bien expropiado.

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 18- 11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia mediante el que queda fijado en 38.109,50 euros el justiprecio debido por la expropiación -dispuesta por la Generalitat Valenciana- de una finca cuya referencia en el ordinal del proyecto es 72. El terreno se encuentra afectado por la actuación "Proyecto actualizado nuevo acceso ferroviario al Puerto de Valencia y estación de apoyo a Valencia-Fuente San Luis", en el término de Valencia. El Acuerdo del Jurado señaló como elementos a compensar los que siguen: 1º) el suelo, que se ponderó como "no urbanizable", al que, teniendo en cuenta el valor de fincas análogas, asignó el valor de 42 euros/m2; 2º) y el 5% de afección de la anterior partida.

La parte recurrente ha esgrimido diversos motivos de impugnación, los que se van a examinar en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO

El primero de ellos consiste en que la superficie expropiada debió haberse valorado como si de urbanizable se tratara.

Como se recuerda en la STS de 29-9-2008 "...el marco normativo aplicable al expediente de valoración (...) es el vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio mediante la aprobación de la relación de los bienes y derechos objeto de expropiación y de su necesidad".

En nuestro caso, hemos de tener presente que en 2002 comenzó el expediente expropiatorio, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable es la vigente ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (SSTS de 29-5-1999, 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Recordamos además lo dicho en la STS de 24-10-2001, sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR