STSJ Comunidad Valenciana 1517/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2009:8828
Número de Recurso1266/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1517/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1517/2009

SENTENCIA NÚM. 1.517/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1266/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosana Perez Puchol, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de Valencia representada por el Abogado de dicho Organismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de noviembre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra contra la resolución de 5 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 61.680 €.

SEGUNDO

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, con una superficie de 1.200 m2, con cultivo de huerta, estando la parcela clasificada como suelo no urbanizable. Fue expropiada por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la ejecución del Proyecto "Ejecución del Parque de Cabecera". Siendo beneficiaria de la expropiación A.U.M.S.A.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26 de la Ley 6/1998, y valora el suelo expropiado 1.200 m2 a razón de 48 €/m2, ella I.R.O. (huerta) a 1 €/m2; total justiprecio 61.680 €, incluido el 5 % de premio de afección.

La demandante discrepa del Jurado entendiendo que el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbanizable programado, a razón de 128,96 €/m2; pidiendo que se fije el justiprecio solicitado en su hoja de aprecio, 162.488,55 €.

El Abogado del Estado y el Ayuntamiento se oponen a las pretensiones del demandante, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.

CUARTO

Sobre la cuestión relativa a la valoración que el Jurado hace de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Valencia, para la ejecución del Proyecto del Parque de Cabecera, considerándolos como suelo no urbanizable; esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores sentencias, entre ellas la de 21-5-2008, dictada en el recurso nº 1412/05 ; que dice:

"CUARTO.-...no puede compartirse el método valorativo seguido por el Jurado, que parte de la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplicando para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

En efecto, resulta preciso realizar un pormenorizado examen del marco jurídico aplicable al supuesto litigioso, que acude necesariamente a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación, debiendo estar en el presente caso a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, sistema general, Parque de Cabecera, es decir, se expropian unos terrenos no urbanizables por el Ayuntamiento de Valencia para destinarlos a sistema dotacional local, en el que hay prevista la construcción de un parque zoológico y demás zonas de ocio de carácter municipal.

Así pues, teniendo en cuenta que el proyecto expropiatorio fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 24-7-1998, si bien la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 3-5-2001, fecha de inicio del expediente de justiprecio, procederá fijar con carácter previo la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa.

En efecto, deberá partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, mientras que, por el contrario, la Ley 10/2003, de 20 de mayo, sí que contempla una Disposición Transitoria Quinta , que dice:

"En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 ha llevado a esta Sala a sostener que hay que aplicar los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra cosa, de modo que los artículos reformados por aquella Ley 53/2002 sólo son aplicables a los expedientes de justiprecio comenzados después de su vigencia (criterio general de las normas expropiatorias).

En este sentido hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2006, que sigue aplicando la doctrina tradicional de la equidistribución a un sistema general, pues dicha "doctrina jurisprudencial que no se ve afectada en el supuesto que enjuiciamos por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pues dicha ley no era aplicable ni en la fecha de incoación del expediente expropiatorio que determina la legislación aplicable ni en el momento que se inició el expediente de justiprecio que precisa la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar" (Fundamento tercero in fine). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2006.

En el mismo sentido, hay que citar las SSTS de 15-9-2005, 27-9-2005 y 26-10-2005 :

"...por lo que se refiere a la denunciada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR