SAP Valencia 10/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:82
Número de Recurso643/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

10/2010

Rollo 643/09

.../...

SENTENCIA Nº 000010/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a trece de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia con el nº 412/06 por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Valencia contra las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L y Grupo Bertolin S.A,U, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L y Grupo Bertolin S.A,U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Valencia en fecha 16 de Marzo de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por CDAD. PROP. DE LA AVDA. DE DIRECCION000, Nº NUM000 -VALENCIA- representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado, contra GRUPO BERTOLIN, S.A. representado por la Procuradora Dña. AMPARO BARBER PARÍS y PROYECTOS URBANOS Y AGRICOLAS, S.L. representado por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont:1º DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de las mercantiles demandadas como causantes de los daños originados en el inmueble propiedad de la actora, debiendo estar y pasar por dicha declaración.2º DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a que abonan solidariamente a la actora la cantidad de 148. 297,83 euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la presente sentencia. 3º No se hace expresa imposición de costas procesales del juicio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L y Grupo Bertolin S.A,U, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Enero de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Valencia, formuló con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S. L. y Grupo Bertolín S.A.U., promotora y constructora, respectivamente, de una finca por pisos en el solar colindante sito en el número 84 de dicha Avenida, esquina con la Calle Alemania, en reclamación de los daños ocasionados, con motivo de las obras de excavación en dicho solar inmediato a su vivienda, que iniciaron en el mes de Abril de 2.004. Alegaba la actora que en dicha tarea no siguieron ni respetaron las medidas necesarias de contención de tierras que garantizasen la estabilidad y seguridad de su finca, rompiendo durante su ejecución un elemento esencial como es una zapata y además, como consecuencia de la pérdida de dicha estabilidad, producida, tanto por el vaciado de tierras y su desplazamiento por falta de contención, como por la rotura de la zapata, uno de los pilares estructurales en los que se apoya el inmueble, estalló con un grave peligro de derrumbe para la finca, habiendo tenido que tomar medidas de urgencia, dado el considerable vuelco de ésta hacia el solar colindante. Los daños causados consistieron básicamente en múltiples grietas, fisuras, desprendimiento de falso techo, rotura de elementos estructurales, fallos de carpintería y puertas, etc. En su virtud solicitó se dictase sentencia que declarase la responsabilidad de las mercantiles demandadas Proyectos Urbanos y Agrícolas S. L. y Grupo Bertolín S.A.U., como causantes de los daños por ella sufridos en su inmueble y, a estar y pasar por dichas declaraciones, y que, en consecuencia: 1º) Se les condenase a pagar el coste de reparación de los daños causados que, por ahora y sin perjuicio de su definitiva terminación, se estiman en la cantidad de 95.435'30 euros, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial y las costas, suma aquélla que posteriormente se amplió a 168.856'69 euros. Habiéndose opuesto ambas demandadas a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando su responsabilidad como causantes de los daños originados en el inmueble propiedad de la actora, debiendo estar y pasar por dicha declaración y condenándolas a pagar solidariamente la cantidad de 148.297'83 euros de principal e intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia y sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por las condenadas y aquietándose la actora al fallo parcialmente estimatorio de sus pretensiones indemnizatorias.

SEGUNDO

La promotora Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L. alega como primer motivo de su recurso, la falta de legitimación pasiva que le asiste para soportar la pretensión entablada que ya invocó en la instancia y que fue rechazada por la juzgadora de instancia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del promotor en los casos de acción decenal, siendo que en el supuesto que se enjuicia la actora es la propietaria del edificio colindante y atribuye a las obras de excavación los daños sufridos. En consonancia con lo anterior, entiende que resulta inaplicable la responsabilidad por hecho ajeno prevista en el artículo 1.903 del Código Civil, al haber contratado la ejecución de la obra con Grupo Bertolín S.A.U el 15 de Enero de 2.004 ( documento número uno de la contestación a los f. 509 al 514), que actuó con plena autonomía y sujeta únicamente a la dirección facultativa, no existiendo, por otra parte, obrar culposo o negligente alguno que le sea achacable. Como dice la SS. del T.S. de 7-2-08, en supuesto como el presente, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, en orden a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos en que concurre un riesgo advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado (SS. de 17-4-98 y, en la misma línea, SS. de 24-4-86, 19-7-93 y 8-10-96 ) e igualmente, en los casos de grave riesgo, en que es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas no existieron, es precisamente lo que determina la negligencia empresarial y propicia la condena (SS. de 12-7-99 y en parecidos términos, las de 10-3-94 y 18-12-97 ). A su vez, la SS. del T.S. de 11-6-08, indica que en la aplicación del artículo 1903 del Código Civil, no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente, ya que afirmar lo contrario sería exonerarle de responsabilidad, siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. Está acreditado que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que se hiciese nada por evitarlo, instalándose la recurrente en una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema, limitándose a imputar al dueño del edificio afectado toda actuación dañosa y desatendiendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, siendo, por tanto, responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo. Es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 2 de febrero de 2007,-y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007, que establece que es posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1.903. Aquí la promotora se reservó determinada supervisión y control, como es de ver de la estipulación séptima del contrato de 15 de Enero de 2.004, y cuya obra le iba a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaba, en línea acorde con su objeto social, cual es la promoción y compraventa inmobiliaria. Dicha relación permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo con su pasividad, no sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del promotor al atribuir a la recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto...

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