SAP Barcelona 27/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2012:16006
Número de Recurso187/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 187/2011-I

Procedencia: JUICIO ORDINARIO nº 786/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Igualada

S E N T E N C I A Nº 27/2012

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 786/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de D/Dª. Fernando, contra ELECTRODOMESTICS MARTI S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora siendo impugnado por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27/7/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DISPOSO

DESESTIMAR INTEGRAMENT la demanda interposada pel Don. Fernando, contra la companyia

ELECTRODOMÈSTICS MARTI, S.A., absolent a aquesta de totes les peticions deduïdes en la seva contra.

No es fa expressa imposició de les costes processals.

Portis testimoni d'aquesta resolució al plet principal, deixant original en el llibre.

Contra aquesta resolució, que no és ferma, es pot interposar recurs d'apel·lació davant de l'Audiència Provincial, recurs que s'haurà de preparar en aquest Jutjat en el terme de cinc dies.

Així per la meva sentencia la pronuncio, mano i firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, impugnando asímismo la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Fernando, ejercita acción frente a Electrodoméstics Martí SA en reclamación de 12.667,20 euros, importe de los daños sufridos por la finca de su propiedad, sita en la c/ DIRECCION000

, NUM000 de la localidad de Capellades, como consecuencia de las obras de derribo ejecutadas por el demandado en la finca contigua, nº NUM001 de la misma DIRECCION000 . La acción ejercitada descansa, además de en el genérico artículo 1.089 CC, en el 1.101 ss. reguladores de la responsabilidad contractual y el 1.902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Dice el actor que con motivo de las obras de demolición y construcción de un nuevo edificio en el nº NUM001 de la calle indicada, llevadas a cabo por su propietario, el demandado, el inmueble de su propiedad sufrió las patologías que se detallan en el informe pericial que se acompaña a la demanda y que sirve de fundamento técnico a la reclamación que se formula en la misma.

La parte demandada opone, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, atendido el hecho de que la misma se limitó a encargar la obra a los facultativos y constructores acreditados en la localidad, sin reservarse intervención alguna en la ejecución de la misma. Esta situación, contemplada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, determina la ausencia de responsabilidad del propietario/promotor.

El juez estima la excepción propuesta y desestima la demanda, lo que provoca el recurso que ahora se resuelve.

SEGUNDO

Atribuye el apelante, en primer lugar, vicio de incongruencia a la sentencia por no entrar la misma a analizar la naturaleza y alcance de los daños sufridos por el inmueble de propiedad del actor. El planteamiento es manifiestamente erróneo. La sentencia es plenamente congruente con su ratio decidendi: estimada la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, huelga y es improcedente cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

Debemos analizar, pues, en primer término, la procedencia o no de la falta de legitimación estimada por el juez. Pero antes de entrar en esa cuestión es necesario hacer una breve referencia al poder dispositivo de la parte sobre el ejercicio de su derecho. El artículo 399 Lec dice que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Una determinada situación jurídica puede tener varias soluciones legales, correspondientes a diversas acciones, y es la parte la que, en uso de su poder de disposición del proceso y de su derecho, puede elegir la vía de reclamación que tiene por conveniente.

En el caso concreto, la definición de la acción no ofrece duda; en realidad, el actor acumula dos: la de responsabilidad contractual y la de responsabilidad extracontractual. Es claro que entre las partes no hay relación contractual de ninguna clase que afecte a la reclamación formulada en este proceso, por lo que la invocación del artículo 1.101 ss CC es irrelevante. Con ello queda perfectamente delimitada la acción ejercitada: la de responsabilidad aquiliana.

El artículo 1.902 CC dice que El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En interpretación de este precepto encontramos una jurisprudencia muy extensa, no siempre coincidente a la hora de determinar las responsabilidades del promotor o dueño de la obra.

La STS 20.11.07 dice que "los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990, "tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos". Tampoco han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, puesto que ninguna se reservaron, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar en razón al estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", como son el Arquitecto, el Aparejador y la Constructora, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el artículo 1903, de tal forma que cada uno asume los resultados de su propia actividad.- Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 )."

En la misma línea, la STS 18.7.05 exime de responsabilidad al contratista por los daños sufridos por un subcontratista contratado a su vez por el subcontratado por el contratista por entender que no existe relación o nexo de causalidad entre la conducta del contratista que subcontrata a una empresa solvente y la acción de ésta subcontratando a una empresa sin las necesarias garantías de eficiencia y seguridad.

Finalmente, la STS 18.3.00 dice en el mismo sentido, y con gran rotundidad que "En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código civil, pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de Oct. 10 y Nov. 11, «por lo general --como se dice en esta última resolución-- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta». Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa «in eligendo» como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Hispalis de...

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