STSJ Comunidad Valenciana 3258/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:7940
Número de Recurso18/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3258/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3258/2009

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Recurso de Suplicación nº 18/09

Recurso contra Sentencia núm. 18/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3258/09

En el Recurso de Suplicación núm. 18/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 239/07, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de ISS Facility Services S.A, asistida de la Letrada Dª Begoña Pons González, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Valpro Alimentación S.A, asistida del Letrado D. Jesús Martínez Calvo y Dª Ángeles, asistida del Letrado D. Emilio Moncho Matoses, y en los que es recurrente la demandante y la codemandada Valpro Alimentación S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las demandas aquí acumuladas interpuestas, respectivamente, por ISS FACILITY SERVICES S.A. y VALPRO ALIMENTACION, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ángeles y la de cada una de las demandantes tambien contra la otra, declaro no haber lugar a lo solicitado por ellas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 6-10-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y VALPRO ALIMENTACION, S.A. por falta de medidas de seguridad en el AT sufrido por la trabajadora de la primera Dª Ángeles el 28-9-00 y se impuso a dichas empresas solidariamente un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas de la trabajadora derivadas del referido AT, cifrándose el importe inicial del recargo en 7.058'75 euros. SEGUNDO.- Contra ella interpusieron ambas empresas reclamaciones previas, habiendo sido desestimada de forma expresa la de ISS por Resolución del INSS de 28-8-07, cuyo tenor se da por reproducido y que tambien fue notificada a VALPRO.TERCERO.- La trabajadora codemandada, Dª Ángeles, nacida el 30-12-74, sufrió un AT el 28- 9-00, cuando trabajaba para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A.(dedicada a la actividad de limpieza), como peón de limpieza en el centro de trabajo de la empresa VALPRO ALIMENTACION, S.A. (dedicada a la elaboración de productos cárnicos) sito en Polígono Industrial La Ermita de Sollana (Valencia), teniendo ambas empresas un contrato de arrendamiento de servicios desde 1-9-95 por el que la primera realizaba la limpieza de instalaciones y maquinaria para la segunda (haciéndolo Dª Ángeles desde 21-2-99) y sobre las 16 horas, en la zona de fabricación y preparación de pastas, limpiando la máquina Cutter Valls modelo 500, que es la que realiza la pasta o emulsión para hacer salchichas u otros productos cárnicos y que se encontraba parada, con una manguera y lanza de baja presión y de espaldas al Molino marca KS modelo 175 (que es el que recoge la pasta y estaba en funcionamiento) y al Sinfín (espiral de metal, también en funcionamiento y con las tapas protectoras abiertas, por donde pasa la pasta y de ahí cae a un contenedor), perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie, resultando, pese a llevar puestas botas de agua de goma, con lesiones (herida en el talón derecho con pérdida de sustancia) por las que estuvo de baja por IT del 28-9-00 al 12-6-02 percibiendo prestación por importe de 9.249'14 euros y luego, por Sentencia de 5-2-05 del Juzgado nº 4, se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con indemnización a tanto alzado de 14.280'05 euros. CUARTO.- Levantada por la Inspección Acta de Infracción nº 3.909/03, cuyo tenor se da aquí por reproducido, se remitió Oficio para imposición de recargo que tuvo entrada el 31-10-03 en el INSS, que adoptó acuerdo de suspensión con sello salida 8-4-04 por seguirse Diligencias Penales y luego de reanudación el 13-6-05 y en el expediente administrativo consta oficio remisorio a VALPRO ALIMENTACION, S.A. de 3-5-06 y escrito de alegaciones de 24-6-06 relativo a VALPRO, aunque por persona que decía actuar por Campofrío Alimentación S.A y que también aparece en los poderes con representación de VALPRO. Junto con la notificación de la Resolución del INSS que les impuso el recargo se acompañaba la Propuesta del EVI en la que figura la descripción de cómo ocurrió el accidente y en la Resolución se indica que se estima que el AT ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los artículos 4.2,d) y 19.1 del ET, así como el 14 de la Ley de Prevención en relación con el 3, Anexo I, apartado 1, punto 8 y Anexo II, apartado 1, punto 14 del RD 1215/97 de 18 de julio y el 4, puntos 1.3.7, 1.3.8 y 1.4 del Anexo I del RD 1435/1992 de 27 de noviembre; todas ellas igualmente recogidas en el Acta de la Inspección a la que remite la Resolución del INSS. QUINTO.- En el contrato existente entre las dos demandantes ISS asumía la obligación de cumplimiento respecto al personal a su cargo de todas las normas legales vigentes y en especial las de Seguridad e Higiene en el Trabajo (pacto cuarto) y la de vigilar durante las horas de limpieza la labor que realizaba su personal (pacto sexto). En el Plan de Acción Preventiva de Limpieza de Industrias Alimentarias de ISS y en el de Valpro alimentación- Sollana de ISS, (del que también disponía VALPRO remitido el 11-4-00 por técnico del servicio de prevención interesando lo mirasen y comentasen si lo consideraban correcto), se indicaba lo que recoge el Acta de la Inspección, entre otras. Que en la limpieza de máquinas éstas deben estar totalmente paradas y desenchufadas, que en caso de que para su limpieza sea imprescindible su puesta en marcha, se proyectará el agua y detergente con lanza y se guardará una distancia de seguridad de un metro como mínimo, que la separación entre máquinas u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo y que cuando una máquina tenga elementos móviles, asegurarse de que tenga las protecciones necesarias para evitar accidentes. Tras el AT al sinfín se le puso una tapa de seguridad de forma que si no está cerrada no funciona la máquina.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la codemandada Valpro Alimentación S.A, habiendo sido impugnado por la demandante y la codemandada Dª Ángeles. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto en nombre de VALPRO ALIMENTACIÓN, S.A. se estructura en ocho motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 3º del relato histórico, cuando dice "perdió el equilibrio y metió el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapó el pie, resultando, pese a llevar puestas botas de agua de goma, con lesiones por las que estuvo de baja por IT", indicando: "Como la trabajadora Ángeles estaba empinada sobre la Cutter, perdió el equilibrio y para no caer apoyó el pie en la máquina que tenía detrás introduciendo el pie derecho dentro del hueco del sinfín que al estar en funcionamiento le atrapa el pie, resultando, pese a llevar botas de agua de goma, con lesiones por las que estuvo de baja por IT". B) Se revise el hecho probado 4º suprimiendo la frase que dice "Levantada Acta de Infracción nº 3.909/03, cuyo tenor se da aquí por reproducido, se remitió Oficio para imposición de recargo que tuvo entrada el 31-10-03 en el INSS", añadiendo un hecho nuevo que diga: "A VALPRO ALIMENTACIÓN S.A. no se le remitió ningún oficio para la imposición del recargo". También solicita la revisión del hecho probado 1º donde dice "Por Resolución del INSS de 6-10-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y VALPRO ALIMENTACION, S.A., sustituyéndolo por otro que diga: "Por Resolución del INSS de 6-10-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa ISS EUROPEAN SYSTEM, S.A.".

  1. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar al estar basadas en el acta de la Inspección de Trabajo que menciona, acta que no tiene eficacia revisoria (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 1990 ), teniendo en cuenta también respecto de la supresión de parte del ordinal 4º y adición que postula en relación al mismo, que se basa en la denominada prueba negativa que carece también de eficacia revisoria (así sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 ).

SEGUNDO

1. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la caducidad del expediente administrativo sancionador por haberse dictado la resolución superados los 135 días desde el inicio de las actuaciones, así como la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el accidente hasta que se resuelve por el INSS la imposición de recargo.

  1. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo...

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