SAP Baleares 325/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:2156
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2015

S E N T E N C I A Nº 325

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 377/14, Rollo de Sala número 378/2015, entre partes, de una como parte demandada-apelante, Catalunya Banc S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto y dirigida por el letrado don Carlos García de la Calle, y, de otra, como parte actora don Moises y doña Aida, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales Sr. Barber Cardona y asistida del letrado don Jaime Saurina Castell.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por Moises y Aida contra CATALUNYACAIXA (CATALUNYA BANC SA), debo declarar y declaro la nulidad por vicio de consentimiento de las ordenes de suscripción de obligaciones subordinadas 7ª de 28 de diciembre de 2004 y de las participaciones preferentes serie A preferential issurance limited de fecha 21 de agosto de 2000, así como el canje sobrevenido con adquisición de títulos, con restitución recíproca de prestaciones e intereses por las partes a concretar en ejecución de sentencia, con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acuerda la nulidad de los contratos suscritos por los actores: don Moises, electricista de profesión y doña Aida, ama de casa, cuyo objeto fue la adquisición de obligaciones de deuda subordinada por importe de 25.500 euros y 24.000 euros, en fecha 28 de diciembre de 2004 y de participaciones preferentes adquiridas por los padres, ya fallecidos, de doña Aida, el 21 de agosto de 2000, por un importe de 24.000 euros, titulos emitidos y comercializados por la Caixa Catalunya, hoy Catalunya Banc SA, por causa de hallarse viciado el consentimiento prestado por una inadecuada y defectuosa información acerca de las características del producto y de sus riesgos en escenarios adversos, condenando a la entidad bancaria demandada a la restitución recíproca de las prestaciones e intereses a concretar en ejecución de sentencia. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por la entidad bancaria demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer:

  1. Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción "ad causam" por haber sido canjeadas las participaciones preferentes por acciones del Fondo de Garantía y Depósito. Cita la parte apelante, en apoyo del motivo, distintas resoluciones de la Audiencia Provincial de Salamanca y de Burgos, así como la Sección 9ª de la A.P. de Valencia.

  2. Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción ex artículo 1.301 del Código Civil .

  3. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento.

  4. Error en la valoración de la prueba. El inversor debe ser diligente al adquirir productos bancarios pues el error no ha de ser imputable a quien lo padece.

  5. Error en la valoración de la prueba. De la confirmación tácita de la inversión y de los actos propios al haber venido cobrando las liquidaciones derivadas de los productos adquiridos en su día.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya ha puesto de manifiesto esta misma sección 3ª de la Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, de las que son muestra entre otras, las sentencias de fecha 1 de abril y 16 y 18 de diciembre de 2014, 16 y 22 de enero, 5 y 26 de marzo y 16 de abril del corriente año 2015, recaídas, además, en procedimientos en los que ha sido parte la misma entidad bancaria hoy apelante, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ". Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa..."

    El canje de las participaciones preferentes de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y a la demandante no le quedó más remedio que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

    El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

    El segundo paso, es decir la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció a la actora para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

    En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado por el Real Decretoley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.

    Entre tales medidas, el Fondo podrá suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII.

    La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como...

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