STSJ Canarias 1798/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:5740
Número de Recurso1619/2008
Número de Resolución1798/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria de Educación, Cultura y Deportes contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000288/2006 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por Dña. Coral , contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el año 1989, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con destino en la Dirección Territorial de Las Palmas, y una retribución mensual de 1098#28 euros.

SEGUNDO

Que desde el 5 de Noviembre de 2006 el plus reclamado en el presente procedimiento le ha sido reconocido y le es abonado a la actora por la demandada al haber pasado la misma al registro o ventanilla única de la Dirección general anteriormente citada, por lo que aquella, renuncia a la reclamación de derechos inicialmente ejercitada toda vez que el mismo le ha sido reconocido, si bien reclama tal concepto en el periodo comprendido entre abril 2005 hasta principios de noviembre de 2006, en el que no le fue abonado.

TERCERO

Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentran las propias de su categoría profesional conforme al C.Co. de aplicación, además de atender al público en horario de 09:00 a 14:00 horas y llevar cabo igualmente atención telefónica, recibiendo toda aquella documentación que se dirigía en aquel momento, además deatender a proveedores de departamentos y demás centros de la consejería en lo que material logístico se refiere, hasta la reestructuración que motivó el cambio de puesto de la actora y el reconocimiento a favor del cobro de plus cuya cuantía reclama ahora desde abril de 2005 hasta primeros de noviembre de 206, inclusive, al registro o ventanilla única de tal dirección general. En el desempeño de estas funciones ha quedado acreditado que la demandante empleaba más del 50% de su jornada laboral diaria.

CUARTO

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005.

QUINTO

La actora no fue incluida en el anexo de la resolución de la Secretaría General Técnica como personal y con derecho al cobro del plus de atención al público, reclamando en el presente procedimiento un total de 703 euros por tal concepto desde la fecha de efectos de tal resolución 25.04.2005 hasta 4 de noviembre de 2006, mes inmediatamente anterior al momento en el que tal complemento le fue reconocido y empezado a abonar.

SEXTO

Se interpuso reclamación previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda instada por Dña. Coral , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS DE CANARIAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 703 Euros, por el período de 25/04/2005 hasta 04.11.2006 dado lo indicado en hecho probado segundo de la presente resolución, sin que haya lugar al abono del interés de mora.

La parte dispositiva del auto aclaratoria de sentencia de fecha 4 de junio de 2008 , dice: SE ACUERDA rectificar el error manifiesto contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 23/05/08 , así como el segundo párrafo de la parte dispositiva de la misma, debiendo quedar redactado de la siguiente forma:

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, dada la afectación general que presenta la presente cuestión respecto de todo el personal laboral que preste sus servicios para la demandada, teniendo en cuenta a tal efecto la relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos (SSTS de 30 de abril de 1999, 4 de noviembre de 1999, y de mayo de 2001 , entre otras)

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir el complemento de atención al público, condenando a la Administración demandada a abonarle los importes correspondientes a los períodos reclamados, se alza dicha Administración en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 46 b) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el B.O.C. número 18 de 6-2-1992, con vigencia desde el día 7-2-1992.

La Sala ha establecido ya su doctrina sobre la materia en sentencia dictada el día 28-11-2008 (Rec. 72/2007 ), habiendo determinado lo siguiente:

//...SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 1.803 # y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cu al la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general" .

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

  1. que esta afectación general sea notoria;b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

  2. que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR