STSJ Canarias 1796/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:5738
Número de Recurso1376/2008
Número de Resolución1796/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000252/2006 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D. Rosana , contra Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el año 1995, con la categoría profesional de Subalterno, con destino en la Dirección general de Personal, y una retribución mensual de 985#25 euros.

SEGUNDO

Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentra la atención al público en el Negociado de registro de la Dirección en cuestión, así como la atención al público y a cuantas personas llaman por teléfono. En el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria.

TERCERO

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora.

CUARTO

El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a

1.367,75 #, por el período 25/04/2005 a 30/04/2008, ambos incluidos.QUINTO.- Se interpuso reclamación previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda instada por Dña. Rosana , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS DE CANARIAS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.367,75 Euros, por el período de 25/04/2005 a 30/04/2008, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir el complemento de atención al público, condenando a la Administración demandada a abonarle los importes correspondientes a los períodos reclamados, se alza dicha Administración en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 46 b) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el B.O.C. número 18 de 6-2-1992, con vigencia desde el día 7-2-1992.

La Sala ha establecido ya su doctrina sobre la materia en sentencia dictada el día 28-11-2008 (Rec. 72/2007 ), habiendo determinado lo siguiente:

//...SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 1.803 # y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cu al la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general" .

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

  1. que esta afectación general sea notoria;

  2. que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

  3. que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias).Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la Administración demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los Auxiliares Administrativos y Subalternos de la Consejería de Educación que alegan dedicar más del 50% de su jornada laboral a atender al público puedan percibir el "complemento de atención al público", muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, posibilitan que esta Sala se haya de pronunciar sobre el tema).

Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala...//.

//...

QUINTO

El artículo 46 letra b) párrafo 4º del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece dentro del capítulo de "pluses y...

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