STSJ Canarias 1729/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:5674
Número de Recurso1508/2009
Número de Resolución1729/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria y Consejería de Educación, Cultura y Deportes contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0001138/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por Dña. Nuria , contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y Ministerio Fiscal .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida como profesora de Religión y Moral Católica desde el 7/11/80 percibiendo en el último curso escolar una retribución diaria bruta prorrateada de 112,14.-#, con centro de trabajo en distintos IES.

SEGUNDO

Mediante sentencia dictada el 15/06/98 por el juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad se declaró que su relación laboral con la Consejería de Educación era de carácter indefinido, salvo propuesta en contra del Obispado, que es firme.

TERCERO

La demandante, afiliada al sindicato Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T), ejercito su derecho de huelga en el año 2000, lo que tuvo repercusión en los medios de comunicación.

CUARTO

En los años 2003 y 2004 la actora interpuso sendas reclamaciones previas solicitando la declaración de fijeza.

QUINTO

La actora ostenta título de Diplomada en Profesorado de E.G.B. especialidad de Ciencias Humanas, expedido en el año 1979.

SEXTO

En el mes de enero de 2008 se recibieron en la Consejería diversos escritos de varios profesores de Religión y Moral Católica en los que se solicitaba que en el baremo de ordenación del profesorado que se estaba elaborando por entonces se introdujera un factor de corrección que impidiera que los profesores que no tuvieran la titulación de licenciado pudieran ubicarse en dicha lista en mejor puesto que quienes ostentaban la titulación referida.

SÉPTIMO

Ante tal circunstancias, la Consejería solicitó por escrito a quienes no les constaba la titulación de licenciado, que aportasen copia compulsada del título de licenciado o equivalente.

OCTAVO

Con resultado de dicho requerimiento, la Consejería acordó el 28/08/08 la extinción de los contratos de al menos 4 profesores por causa objetiva-ineptitud, por no acreditar la titulación exigida, remitiendo a la actora comunicación de cese en los siguientes términos:

" Mediante el presente escrito se pone en su conocimiento lo siguiente:

1.- Que en virtud de denuncias cursadas por particulares con fechas de 24, 25, 28 de enero y 14 de febrero de 2008, ante este Centro Directivo, se ha procedido a la revisión de todos los expedientes de los profesores de religión. En relación con su expediente, no consta que Vd. esté en posesión de la titulación exigida para la impartición de docencia como Profesor de Religión Católica de Enseñanza Secundaría dependiente de esta Consejería.

En este sentido, debe de tenerse en cuenta que, según el articulo 3.1 del Real Decreto 69612007. de I de junio , por el que se regula la relación laboral de los Profesores de Religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n· 138, de 9 de junio de 2007 ).

2.- Que como consecuencia de lo anterior, por parte de este Centro Directivo se le requirió con fecha de 22 de julio de 2008, para que aportara la referida titulación, acreditativa de la posesión del título de Licenciado exigido por normativa vigente para la impartición de la docencia de la religión.

3.- Que consta en esta Dirección General acuse de correos de la recepción por su parte del antedicho requerimiento de fecha 30 de julio de 2008.

4.- Que con fecha de 1 de agosto de 2008. se remitió por su parte a este Centro Directivo escrito. que se da por reproducido. no aportando. sin embargo. la documentación requerida. ni referencia alguna a su posesión.

Por todo lo expuesto, ante dicha falta de titulación. que, tal y como se ha expresado anteriormente, resulta ser un requisito legal imprescindible, mediante el presente escrito se le cursa CARTA DE DESPIDO OBJETIVO POR INEPTITUD DEL TRABAJADOR CON EFECTOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008, de conformidad con el artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) (B.O.E.. de 29 de mayo de 1995 ) en su redacción actual.

Asimismo, se le comunica que en cumplimiento del articulo 53 del citado ET, se procederá a ingresar en nómina extraordinaria la cantidad 40.373,20 #, en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en adición al salario correspondiente a los treinta días de preaviso no cubierto

(3.364,43#), y liquidación de paga extraordinaria (1.253,86 #).

IMPORTANTE: En el supuesto de que contase con la titulación requerida, deberá aportarla (original y copia para su compulsa) en el plazo de cinco días naturales a partir de la recepción de este escrito en los Registros de las Direcciones Territoriales de Educación, sitas en la Avenida Primero de Mayo, 11, de Las Palmas de Gran Canaria. y en la Avenida Buenos Aires, 5, Edificio 3 de Mayo, de Santa Cruz de Tenerife."

NOVENO

La orden de pago de la suma de 44.991,49# referida en la comunicación de cese se hizo efectiva mediante ingreso en la cuenta corriente de la actora en fecha 29/08/08.

DÉCIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Nuria contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 139.623,84 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora elimporte de los salarios de tramitación, razón de 112,14 euros diarios, devengados desde el día 1/09/08 hasta la notificación de la presente, debiendo la demandante reintegrar la indemnización percibida si se opta por la readmisión, mientras que si se opta por la compensación económica se deberá deducir aquella del importe arriba expresado, absolviendo a la Consejería demandada del pedimento relativo a la calificación de nulidad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la Administración demandada a las responsabilidades correspondientes, se alzan ambas partes en suplicación; alegando la trabajadora un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica con la pretensión de que su despido sea declarado nulo; y oponiendo la demandada un único motivo de censura jurídica a fin de que revocando la sentencia, sea absuelta de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora propone la adición de dos nuevos hechos probados, el undécimo y el duodécimo con los siguientes textos:

.- Hecho Probado Undécimo: "que la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, no informó con carácter previo al Comité de Empresa del Personal Laboral de la provincia de Las Palmas, de la extinción de los contratos de trabajo por ineptitud sobrevenida de seis trabajadores profesores de Religión de entre los que se encontraba la actora. Que tampoco informó con carácter previo a la sección sindical de personal laboral del sindicato Confederación Canaria de Trabajadores a la que la actora pertenece".

Basa su propuesta en los documentos obrantes a los folios 190 y 191.

.- Hecho Probado Duodécimo: "Que en la actualidad siguen prestando servicios para la demandada en el ámbito de la Enseñanza Secundaria, profesores de religión que poseen el mismo nivel académico que la actora".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 135 a 188.

La primera de las adiciones pretendidas no puede ser acogida porque aun admitiendo su formulación negativa, en el sentido de no haberse informado del cese del actor ni al Comité de Empresa, ni a la Sección Sindical de la Confederación Canaria de Trabajadores; ello carecería de trascendencia para el fallo como en el apartado siguiente se razona. Y mediante la segunda adición propuesta, la parte pretende incluir su propia valoración de las pruebas, de carácter subjetivo e interesado, en sustitución de la más objetiva e imparcial efectuada por el Magistrado a quo.

Consecuentemente ha de ser rechazado el motivo.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora aduce vulneración de los artículos 9, 14, 22 a 24, 28 y 103 de la Constitución; artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; artículos 49 y 52 a) del Estatuto de los Trabajadores y 52.4 del Convenio Colectivo vigente (habrá de entenderse III Convenio Colectivo del Personal...

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