SAP Madrid 887/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:15872
Número de Recurso445/2003
Número de Resolución887/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00887/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DECEPEDA SA, representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate Levenfeld, y de otra, como apelado Marí Juana, representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y nueve de Madrid, con fecha catorce de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Juana debo condenar y condeno a DE CEPEDA, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 423.600 dólares USA más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de la pretensión ejercitada sin efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, dándose traslado del escrito de interposición a la parte actora que presentó escrito oponiéndose al mismo. Los autos se turnaron a esta Sección para resolver el recurso. La parte apelante solicitó la incorporación a los autos de un documento acompañado con el escrito de interposición del recurso que fue acordada por providencia de seis de noviembre de dos mil tres.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho o modificado por los siguientes.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana la actora DOÑA Marí Juana, reclama a la demandada DECEPEDA S.A. el pago de 423.600 dólares americanos más los gastos en los que incurrió como consecuencia de su intermediación y los intereses legales desde el 31 de julio de 1997. Esta pretensión la sustenta en que YINDALY INDUSTRIAL & COMMERCIAL DEVELOPMENT (en adelante YINDALY) llegó a un acuerdo verbal con DE CEPEDA Y CIA S.A. (hoy DECEPEDA S.A.), en cuya virtud la primera actuaría como agente independiente para la segunda, promoviendo y facilitando en su nombre y por su cuenta la firma con TIAN JIN NORTH CUPS MAKING FACTORY de un contrato cuyo objeto era una línea de aerosoles para ser utilizada por personas discapacitadas. 2) Que YINDALY (representada por Doña Marí Juana) logró con su intermediación la firma del contrato de 4 de mayo de 1997 cumpliendo así las obligaciones a las que se había comprometido con DECEPEDA. 3) Que la comisión que se acordó recibiría YINDALY por su intervención sería la del 12% del importe total del contrato - 3.530.000 dólares americanos-, esto es 423.600 dólares americanos como resulta del documento 10 de la demanda, habiendo tenido lugar este reconocimiento de deuda por parte de DECEPEDA a YINDALY en incontables ocasiones como lo prueban las numerosas cartas y faxes que se cruzaron, y habiendo incumplido, la primera, su obligación de pago amparándose en las dificultades surgidas entre ella y la mercantil compradora. 4) En el contrato de cesión de comisión de 28 de diciembre de 1998 por el que YINDALY le cedió todos los derechos y obligaciones de la comisión del 12%, aportando como documento 6 la traducción en castellano.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando, en esencia, lo siguiente: 1) Que el documento de cesión de 28 de diciembre de 1998 sujeto al derecho chino no es válido y, examinado desde el punto de vista del derecho español, adolece de defectos insubsanables que lo invalidan porque no se prueba que el derecho chino permita la cesión de créditos en la forma efectuada, porque en el contrato de cesión no se hace ninguna referencia a los datos de Yindaly tales como la fecha de constitución, inscripción en el Registro etc. y, además, porque es gratuito al no constar el precio de la cesión y, por ello, carece de causa que necesariamente debe ser el precio de la cesión. Añade, que la cesión es autocontratación al coincidir la persona de cedente y cesionaria, amen de haberse preparado el contrato para esta litis porque hasta septiembre de 2000 se reclamaba en nombre de Yindaly. 2) La falta de legitimación ad causam de la actora porque carece de acción contra ella al no tenerla su cedente Yindaly, toda vez que quien le presentó la operación fue la empresa Italiana Tecnomachinery entidad de la que, en su día, fue agente o socia Yindaly no habiéndolo sido nunca de Decepeda sino de la competencia y de la empresa compradora china. 3) Que Techno Italy le está reclamando como cesionaria de Tecnomachinery la comisión por la venta a la empresa china y no se puede pagar la misma comisión a dos personas por el mismo hecho. 4) Que Yindaly no cumplió con la obligación de realizar la instalación y puesta en marcha de los aerosoles y reclama la comisión no por trabajos efectuados, sino por conseguir que a Decepeda le pague lo que le debe la empresa china y, además, para repartirla entre las personas chinas que han influido en la decisión de comprar la línea. 5) Que no existe contrato de agencia ni de comisión mercantil porque no se da ninguna de las notas que caracterizan al primero y tampoco al de comisión mercantil al no concurrir los requisitos que prevé el artículo 244 del Código de Comercio . 6) Que no hay ningún contrato porque no hay ni causa ni objeto, ya que la actora no ha realizado para su representada ninguna prestación y de existir, el contrato es nulo por error invalidante en el consentimiento ya que prestó su conformidad a pagar a Yindaly el 12% del importe de la venta en la creencia de que se comprometía a realizar la instalación y puesta en marcha de la línea de fabricación de aerosoles; que por lo que se refiere a la causa, de existir, es ilícita porque en el fondo la actora no reclama el pago por la mediación en la venta, ni por realizar la prestación de instalación y puesta en marcha de la línea de aerosoles, sino que los motivos por los que reclama es para conseguir que a Decepeda se le pague el importe de la venta o para repartir la suma reclamada entre las personas que influyeron en la decisión de la compra.

Por todo ello pide que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de la demandada DECEPEDA S.A. que articula el recurso en base a los siguientes motivos:

  1. - Inexistencia del contrato de cesión de crédito por falta de consentimiento y de causa; en desarrollo de este motivo argumenta que el contrato de cesión contenido en el documento de 28 de diciembre de 1998 al estar otorgado en China debe regirse por las Leyes de dicho país y por ello la actora en la Audiencia Previa solicitó una prueba encaminada a acreditar que la mencionada cesión de crédito se había realizado conforme a las Leyes de China, informe que, sin perjuicio de emitirse por dos abogados con licencia caducada, no trata de las cuestiones que fueron su objeto, limitándose a realizar un relato histórico de la sociedad Yindaly, en consecuencia, la actora no ha probado que el derecho chino permita la cesión de crédito ni si la misma se puede hacer en la forma realizada, razón suficiente, a su juicio, para desestimar la demanda de conformidad con el artículo 217.2 LEC .

    Dando un paso más, la apelante argumenta que como el contrato de cesión de crédito que sustenta la acción ejercitada no puede ser examinado a la luz del Derecho Chino, debe hacerse a la del derecho español y tras señalar que mencionado contrato aparece regulado en los artículos 1256 y siguientes del Código Civil y 347 y siguientes del Código de Comercio , aduce que adolece de falta de consentimiento; en esta línea razona que el examen del documento de cesión de crédito evidencia que no es un contrato al menos en la forma que estamos acostumbrados a verlo, sino una simple carta con un sello y una firma, al parecer de la actora, sin que especifique si actúa como cedente o cesionaria, la representación en que lo hace, si en nombre de Yindaly o en el suyo propio, siendo claro que falta el consentimiento de alguna de las partes; en definitiva considera la apelante, que la cesión de crédito se efectuó a los solos fines de presentar la demanda, afirmación que, a su juicio, viene avalada por el hecho de que en las comunicaciones con Yindaly, con posterioridad al 28 de diciembre de 1998, ésta nunca hizo mención de la cesión de su derechos como resulta de los documentos 9 y 10 de la demanda de 20 de enero...

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