ATS, 20 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:533A
Número de Recurso1285/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "DECEPEDA S.A." presentó el día 25 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 445/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 335/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid

  2. - Mediante Providencia de 6 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "DECEPEDA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2006 personándose en concepto de recurrente. Con fecha 27 de julio de 2006, presentó escrito ante esta Sala el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Doña Patricia, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 5 de diciembre de 2008, la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la representación de la parte recurrente entendía que el recurso interpuesto cumplía con las formalidades previstas en la ley, y solicitaba su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos art. 1526 y 1261 del Código Civil y art. 347 del Código de Comercio, art. 1265, 1274,1275 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos de casación. En el primero, alega como infringido el art. 1261 del Código Civil, por falta de consentimiento y de causa en el contrato de cesión de crédito de fecha 28 de diciembre de 1998. En el segundo, denuncia la infracción del art. 1261 del Código Civil, en cuanto que la sentencia recurrida califica el contrato que unía a las partes de comisión. En el tercero se invoca la infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, ante la ilicitud de la causa lo que determina la inexistencia del contrato.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso, en relación a los tres motivos de escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (derecho de litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de la falta de consentimiento en cuanto que la actora como representante de la cedente y a la vez como interesada en cuanto cesionario, es claro que no existe consentimiento porque estamos en presencia de la autocontratación, el conflicto de intereses es claro y el mismo existe y no necesita prueba alguna, no consta la previa autorización, ni la posterior ratificación a pesar de haber transcurrido bastantes años, y además al no existir precio por la cesión, no hay causa, en definitiva el contrato de cesión objeto de la litis es inexistente o subsidiariamente nulo, -motivo 1º-, argumentos que discurren al margen de los hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida que concluye en el Fundamento Jurídico Segundo, que la cesión de créditos comporta que el nuevo acreedor queda con los mimos derechos que el anterior, y lo único que varía es el destinatario del pago que en lugar de ser el cedente será el cesionario, y la cesión del crédito documentada el 28 de diciembre de 1998, se ajusta a estos parámetros y por tanto no carece de consentimiento, pues basta examinar el referido documento para constatar que la cedente es la mercantil YINDALY, en cuyo nombre actúa su representante legal Doña Patricia que es la cesionaria, cuya firma aparece estampada en el mismo junto con el sello de la mercantil, siendo evidente que suscribió el citado documento en esa doble condición, entendiendo que es obvio que no es posible mantener esa nulidad cuando no se ha destruido la presunción de la concurrencia y licitud de la causa, y en cuanto a la figura de la autocontratación igualmente concluye la sentencia recurrida que "...En el caso enjuiciado la apelante no ha demostrado la colisión de intereses, cuestión a la que es totalmente ajena, pero además, como bien dice el juzgador de instancia no se puede partir de la nulidad de la autocontratación como regla general y menos cuando se invoca por un tercero deudor, que, insistimos es totalmente ajeno a los intereses entre la mercantil y su representante,..." ; en el desarrollo del motivo 2º del escrito de interposición la parte haciendo un análisis extenso y pormenorizado de la prueba documental y de la declaración prestada en el acto del juicio por la actora, mantiene que no existe contrato alguno puesto que no existe consentimiento, no existe objeto y no existe causa, Yindaly nunca ha sido agente ni comisionista de la demandada, y ha actuado siempre intermediando por cuenta de Tecnomachinery, y frente a tales argumentos, no está demás recordar en este punto que esta Sala tiene declarado con reiteración que, la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01 ), y que no cabe desconocer, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria, lo que no es posible a través del recurso de casación y debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos propios de este recurso; de manera que declarándose por la Sala de apelación que "...acreditado que la apelante no solo ha reconocido el porcentaje de la comisión sino también que ésta se había devengado (documentos unidos a los folios 33 y 40) es incuestionable que esta actuación le impide ahora cuestionar dicho reconocimiento...En el supuesto enjuiciado, el vínculo que ligaba a las partes participa de la naturaleza de ambos contratos y se rige por lo pactado y por las reglas generales de las obligaciones y contratos..." ; por último en el motivo 3º, lo que se alega es la ilicitud de la causa que se equipara a su inexistencia de conformidad con el art. 1275 del Código Civil, manifestando la recurrente como ya decía en el escrito de contestación a la demanda, solo reconoce adeudar la cantidad que se devengue por la asunción que hizo Yindaly del coste de instalación y puesta en marcha, así como por la atención durante el periodo de garantía, extremos que se acreditan con los documentos 7A, 7B, 19A y 19B, del escrito de contestación a la demandada, y esta es la única obligación asumida por la recurrente con Yindaly a través de Doña Patricia, argumentos que en todo caso discurren como si de un escrito de contestación a la demanda se tratara y resulta, una vez más, que en su argumentación la entidad recurrente prescinde de la base fáctica de la Sentencia impugnada incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "DECEPEDA S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 445/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 335/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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