STSJ Castilla-La Mancha 1606/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:3068
Número de Recurso968/2006
Número de Resolución1606/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.606En el Recurso de Suplicación número 968/06, interpuesto por INVERSIONES ENERGÉTICAS CORAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de marzo de 2006, en los autos número 548/05, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Dolores .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1°. Estimo en parte la demanda de doña Dolores , en reclamación de cantidad, siendo demandada Inversiones Energéticas Coral

S. L., y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 3.428,93#, por los conceptos de su demanda.

  1. Condeno a Inversiones Energéticas Coral S. L. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Dolores ha trabajado para la empleadora Inversiones Energéticas Coral S. L. desde 21-6-2005 (doc a los folios 3 y 4 y doc 11 de demandada) hasta 13-10-2005, tiene la categoría profesional de cocinera, y un salario mensual de 1.208,34# (folio 3).

SEGUNDO

La demandada comunica el 28-10-2005 a la actora que tiene a su disposición 317,77 # en concepto de finiquito y que procederá a transferírselo a su cuenta si no hace constar su deseo en contra (doc 2 y 3 de demandada). En dicho documento, no firmado por la actora, se referencian las siguientes cantidades y conceptos: Sueldo del 1 al 11-10-2005: 283,80#; retribución voluntaria: 88,30#; p.p. pagas extras: 70,95#; vacaciones no disfrutadas (del 21-6 al 11-10-2005) 374,58#. Se deduce el salario de 13 días por falta de preaviso por importe de 439,76#. Total: 817,63#, que son netos: 317,77# (doc 4 de demandada). Consta envío por la demandada de 317,77# a la demandante por transferencia de la Caja de Ahorros, el 31-10-2005, tiene como concepto "finiquito" (doc 1 de demandada).

TERCERO

Se aportan contratos de la demandada con otros trabajadores y recibos de finiquito, conciliación prejudicial de la demandada con un interesado con resultado de avenencia (doc 12 a 40 de demandada). Consta también sentencia entre las partes procesales de este proceso, sobre reclamación por despido (doc 42 de demandada).

CUARTO

La demandante ha trabajado como cocinera. Prestaba su actividad de 10 a 16 horas y de 21 a 23,30 horas, si bien los viernes, sábados y domingos no había casi comidas y cenas, porque no hay camiones en la carretera y ser el restaurante para camioneros.

QUINTO

Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 21-11-2005, con el resultado de sin avenencia. La parte actora, tras concretar las cantidades que interesa por cada concepto, reclama en su demanda, interpuesta el día 21-11-2005 que se tenga "por interpuesta en tiempo y forma demanda sobre reclamación de cantidad contra Inversiones Energéticas Coral S.L. que deberá ser emplazada para que si a su Derecho conviene comparezca en el día y hora que se señale para la celebración del acto del juicio".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P.L .; se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la L.P.L .; en relación con el art. 218.1 de la L.E.C ., al entender la parte recurrente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia "extra petita" o, en su defecto, en incongruencia por error.El art. 218.1 de la LEC establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito"; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que...

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