STSJ Castilla y León 2125/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:6606
Número de Recurso2125/2007
Número de Resolución2125/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02125/2007

Rec. núm.2125 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2125 de 2007, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos:490/07 ) de fecha 2 de octubre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Esperanza contra la recurrente y demandada y contra INSTITUTO DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 17 de julio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La demandante Dª Esperanza con DNI nº NUM000 presta servicios en el centro de educación concertado San Juan Bosco de salamanca desde el 1 de octubre de 1975 con categoría profesional de profesora de educación primaria.SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

TERCERO

La actora solicitó ante la Dirección Provincial de Educación de salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio .

CUARTO

Mediante Resolución de la Dirección General de RRHH de 7-7-04 se estima la solicitud de la actora reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 9.866,42 # en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual el pago se efectuará en un período de cuatro años del 2004 al 2007.

QUINTO

La actora ha percibido en concepto de paga extra por antigüedad las siguientes cantidades:

Agosto 2004: 2.466,61 #

Enero 2005: 2.515,94 # Enero 2006: 2.566,26 #

Enero 2007: 2.617,58 #

SEXTO

La actora el 7-6-07 presenta escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada en cuantía de 9.468,37 # sin incluir el concepto de complemento analogía JCYL, reclamando la cantidad de 1.791,80,# siendo desestimada por Resolución de 5-7-07.

SEPTIMO

El centro privado concertado "San Juan Bosco" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

OCTAVO

El 17-3-04 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organización Patronales sindicales más representativas relativo a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total total o parcialmente con fondos públicos. Se da por reproducido el contenido de dicho acuerdo."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y viene a denunciar la infracción de los artículos 61, 65, 66 y 67 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos (BOE 17-10- 2000), 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre y de distinta doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

El artículo 61 del citado convenio colectivo regula una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa diciendo que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Lo que se discute en este motivo de recurso es el concepto de "mensualidad extraordinaria" a efectos de determinar los conceptos que deben incluirse en la indicada paga de antigüedad.

Dicha expresión constituye sin duda una anfibología, puesto que el concepto de "mensualidad" se remite a la paga ordinaria, aquélla que se recibe por un orden o secuencia normal o fijo, esto es, mensual, mientras que el adjetivo "extraordinaria", por el contrario, se remite a lo que se recibe fuera del orden normal, esto es, del mensual, como ocurre con las pagas extraordinarias reguladas en el artículo 59 del convenio colectivo. Sin duda la interpretación del término usado por el convenio es difícil, dando por supuesto que no se trate de un mero error de trascripción cuya corrección se haya omitido posteriormente. La sentencia de instancia, siguiendo las dictadas por esta Sala, como pueden ser las de 2 de diciembre de2003 (recurso número 2269/2003), 8 de noviembre, 29 de diciembre de 2004 ó 11 de enero de 2005, ha optado por entender que el sustantivo "mensualidad" ha de imponerse sobre lo que es meramente adjetivo, de manera que la paga de antigüedad del artículo 61 del convenio debe comprender todos aquellos conceptos que se abonan mensualmente al trabajador, lo que incluye los complementos retributivos autonómicos previstos en el artículo 68 del convenio.

Frente a ello la Junta de Castilla y León alega en su recurso la doctrina de la Sala de lo Social de Burgos de este mismo Tribunal, que ha adoptado la solución interpretativa contraria, equiparando la cuantía de la paga de antigüedad a una paga extraordinaria del artículo 59 del convenio, dando preferencia entonces al adjetivo "extraordinaria" respecto al sustantivo "mensualidad" en su interpretación del concepto de "mensualidad extraordinaria" contenido en el artículo 61 del convenio. La contradicción podrá ser resuelta en su caso por el mecanismo procesal previsto legalmente, esto es, el recurso de unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pero no aparece elemento alguno en el recurso que lleve a esta Sala a la modificación de su interpretación reiterada al respecto, por lo que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

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