STSJ Castilla y León 2329/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:6486
Número de Recurso1533/2002
Número de Resolución2329/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02329/2007

Recurso núm.: 1.533/2.002.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA NÚM. 2.329.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de veintiséis de marzo de dos mil dos, que desestimó la reclamación núm. 47/2169/98 referida a sanción recaída en materia de Impuestos Especiales sobre hidrocarburos.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "HIJOS DE JULIO SADORNIL, S.L.", defendida por el Letrado don José Luis García Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "estimando el presente recurso, anulando la Resolución impugnada, ordenando la devolución de los gastos ocasionados e imponiendo costas a la parte recurrida.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la compañía mercantil actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de veintiséis de marzo de dos mil dos, que desestimó la reclamación núm. 47/2169/98 referida a sanción recaída en materia de Impuestos Especiales sobre hidrocarburos, tanto por razones de forma, como de fondo. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. En un primer momento se articula por la parte actora como motivo de impugnación de las actuaciones tributarias, el estimar que las mismas deben reputarse prescritas por aplicación de la normativa contenida en el artículo 24 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicables ratione temporis, y como consecuencia de haber trascurrido más de cuatro anos sin resolverse las actuaciones fiscales.

    Ha de señalarse que la doctrina que tiene sentada sobre el tema debatido la jurisprudencia no ampara la tesis de la parte actora, en los términos tan absolutos con los que lo ha presentado. Así, en la STS de 25 septiembre 2.001 -seguida en las SSTS de 24 mayo 2.005, 21 marzo 2.006 y 20 febrero 2.007-, en la que se resuelve un recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1.999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de enero de 1.999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la disposición final cuarta , 3, del Real Decreto 136/2.000 , que desarrolla parcialmente la Ley 1/1.998, de 26 febrero 1.998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al Reembolso del Coste de las Garantías Prestadas para Suspender la Ejecución de las Deudas Tributarias y al Régimen de Actuaciones de la Inspección y Adapta a las Previsiones de dicha Ley el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles», no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia «el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado».

    La matización del Tribunal Supremo es la siguiente «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1.999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1.998 y 64 de la LGT. Y, sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1.999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormentevigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1.998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1.999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente».

  3. En el mismo sentido, con otras palabras, en las SSTS de 10 mayo 2.004 y 1 febrero 2.006 , se afirma «Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a) de la Ley General Tributaria, que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1.911 , 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1.963 , 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1.987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1.999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición final séptima - Ley 1/1.998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1.999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo"..-Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1.999».

  4. Cuestión diferente es si esa doctrina es o no aplicable en materia de infracciones o, por el contrario, en esta materia deben aplicarse los principios propios del derecho sancionador. Para ello debe acudirse a la doctrina recogida en la STS de 20 febrero 2.007, según la cual, "Esta Sala tiene declarado, con base en el art. 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la Ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992 , según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa..-Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las Leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor..-A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que «las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones...

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