STSJ Canarias 371/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:1969
Número de Recurso248/2006
Número de Resolución371/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000248/2006 , interpuesto por Amparo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000243/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Amparo , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, EULEN S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Instituto Nacional De La Seguridad Social y MUTUAL CYCLOPS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15/12/2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Amparo nació el 10 de diciembre de 1968, el 13 de marzo de 2003 mientras prestaba servicios para la empresa Eulen como Auxiliar de ayuda a domicilio, sufre un accidente laboral con hernia discal lumbar L5 S1, practicándose una discectomía en abril de 2003. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops.SEGUNDO.- En expediente de incapacidad el 3 de noviembre de 2004 se emite informe médico de síntesis, con el siguiente juicio diagnostico: hernia discal L5 S1, discectomía en abril de 2003, lumbalgia crónica, no signos de compromiso radicular, exploración sin alteraciones significativas. Posibilidades terapuéticas y rehabilitadoras: medidas higiénico posturales. Limitaciones orgánicas o funcionales: lesiones permanentes no invalidantes, folio 133. El E.V.I. propone lesiones permanentes no invalidantes, el 4 de noviembre de 2004, derivada de accidente de trabajo.TERCERO.- Por Resolución de 5 de noviembre de 2004 se le reconoce una prestación por importe de 540,91 euros por lesiones permanentes no invalidantes, folio 131.CUARTO.- La actora presenta reclamación previa y por Resolución de 28 de marzo de 2005 se estima parcialmente la reclamación y se le reconoce una incapacidad permanente parcial por importe de 17.652,48 euros (líquido: 16.946,38 euros) declarando la responsabilidad del pago de la prestación a la Muya Cyclops, y en relación al siguiente cuadro residual: Protusión L3-L4 y herniación L4-L5, así como, fibrosis postquirúrgica; lumbalgia de esfuerzo residual por lo que se considera limitada para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual (carga de pesos intensos que repercuten sobre la charnela lumbosacra), pudiendo realizar otro tipo de actividades en relación a su trabajo. Folio 193.QUINTO.- La Mutua presentó reclamación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Amparocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN S.A. y MUTUA CYCLOPS, debo reconocer a la actora una Incapacidad Permanente Total para su profesión de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, declarando la responsabilidad de la MUTUTA CYCLOPS en el abono de la prestación.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Amparo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de Abril de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se examina en el presente recurso por este Tribunal, recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social, que, estimando parcialmente su demanda, la declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, revocando, así la Resolución del INSS que entendió que las secuelas de la citada demandante, generadas por la contingencia de accidente de trabajo, no son acreedoras de grado alguno de Incapacidad Permanente, pero denegando la petición de la actora de acceder al grado de Absoluta de tal Incapacidad Permanente.

El citado recurso se articula mediante dos motivos, uno de revisión fáctica y otro motivo de censura jurídica, con amparo respectivo en los apartado b y c del art. 191 LPL .

No recurre la Mutua demandada, pese a la discutibilidad del grado de Incapacidad concedido, y, en cambio, sí lo hace la actora, insistiendo en su pretensión de alcanzar el grado de Absoluta de su Incapacidad Permanente.

El recurso, interpuesto con adecuada técnica jurídica-procesal, es impugnado por la contraparte, la Mutua que tenía concertada la contingencia profesional, por lo que la Sala procede a examinarlo, conforme se expone seguidamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos, de revisión fáctica, postula la revisión del relato històrico de la Sentencia, concretamente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el ordinal sexto, del siguiente tenor: " Sexto:- El día 20 de septiembre de 2005 la actora fue reconocida por el Médico Forense quien emitió informe en el que tras describir las lesiones y secuelas que padecía y los tratamientos seguidos, determinó las siguientes conclusiones médico-legales: a la exploración presenta, además de una pérdida de la movilidad del segmento vertebral sometido a artrodesis, una limitación importante y dolorosa de la movilidad de toda la columna dorsolumbar en todos los arcos de movimiento. A juicio del perito que suscribe, la informada se encuentra imposibilitada para todas aquellas actividades que requieran la flexoextensión repetida y/o forzada de la columna, la elevación y transporte de pesos, aun ligeros, la bipedestación prolongada, la marcha forzada y la permanencia durante largo periodos de tiempo en la misma postura".

El documento que la recurrente señala para mostrar el error del Juzgador "a quo" es el informe del Médico Forense designado por el Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, que obra a los folios 244 y 245 de los autos.

El motivo debe ser resueltamente repelido, por las razones que se pasan a exponer.

Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy ampliadados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional. En este caso, el recurso se apoya en probanza pericial del médico forense.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior,...

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