STSJ Cantabria 1128/2007, 29 de Diciembre de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:2044
Número de Recurso1035/2007
Número de Resolución1128/2007
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01128/2007

Recurso núm. 1035/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Esther , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Junio de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Esther , nacido el 13 de marzo 1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial Agrario con el nº NUM000 reuniendo el periodo de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de agraria por cuenta propia.

  2. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 14 de noviembre 2006, la unidad de valoración medica de incapacidades emitió dictamen el 24 de noviembre 2006 recayendo en el expediente administrativo resolución de la Dirección Provincial del INSS DE 27 diciembre 2006, en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

  3. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 536,09 euros mensuales, con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.

  4. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Aparato locomotor. Caderas y rodillas libres. Dolor inguinal derecho al lasegue a 45°. No obtengo patelares y aquileos. Flexión lumbar solo hace unos grados. En informe aportado EMG 23.1.2006: Síndrome del canal carpiano bilateral de intensidad moderada. Eco hombro derecho 19.1.2006: tendinitis del supraespinoso. Rx de ambas rodillas 19.1.2006: osteofitos en compartimento externo (el radiólogo las informa como artrosis tricompartimental). En RMN de abril 2007 se consigna condropatía rotuliana grado IV bilateral.

    RM servicial (2003): "en el nivel L4.L5 se aprecia una hipertrofia degenerativa de facetas articulares con fenómeno de vacío la correspondiente al lado derecho, condicionando un estrechamiento de canal neural y de recesos laterales".

    Deficiencias más significativas: operada del canal carpiano bilateral, persistencia de síndrome del canal carpiano bilateral, moderado por EMG. Espondiloartrosis cervical y lumbar, estenosis del canal en ambos niveles, Hta.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - La actora figura actualmente de alta en el régimen especial agrario y desde el 1 enero 1.994.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita para el ordinal cuarto no puede prosperar, ya que, si bien parte de su redacción procede de una resonancia magnética que se realizó en abril del año 2007, dicha prueba se refiere a una dolencia que constaba en el expediente administrativo y en concreto en el previo estudio radiológico de enero de 2006, que ya habla de artrosis tricompartimental. El propio informe médico de 24-11-2006 hace referencia a este dato (folio 64 de los autos) y su contenido es el que se ha transcrito en el tercero de los hechos probados.

Una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores (SSTS 28-6-1986 [RJ 1986, 3755 ]), 30-6- 1987 [RJ 1987, 4682 y RJ 1987, 4684] y 5-7-1989 [RJ 1989, 5431]), ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después (STS 15-9-1987 [RJ 1987, 6200 ]).

Como vienen a exponer las STS de 2-2-2005 (RJ 2005, 2963) y de 25-6-1998 (RJ 1998 , 5704), tampoco se vulnera la congruencia que debe existir entre la vía previa administrativa y la demanda, la alegación de las lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su...

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