STSJ Canarias 875/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:5906
Número de Recurso727/2006
Número de Resolución875/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000727/2006 , interpuesto por Soledad y Andrés , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000247/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Soledad y Andrés , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Consorcio Sanitario De Tenerife y Consorcio Sanitario De Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26-06-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Soledad y D. Andrés trabajan para el Consorcio Sanitario de Tenerife, en el Hospital Universitario de Canarias, con la categoría profesional de enfermera y enfermero, con la antigüedad y salario mensual prorrateado siguiente:

Dª. Soledad , desde el 3 de febrero de 1993, 1.636,12 euros.

D. Andrés , 1 de diciembre de 1993, 2.940,47 euros.

SEGUNDO

Los demandantes tienen una jornada laboral de trabajo de 35 horas semanales en cómputo bisemanal, prestando sus servicios en una unidad con régimen de trabajo con turnos rotatorios permanentes, en los que es habitual trabajar domingos y festivos.

TERCERO

Dª. Soledad y D. Andrés dirigieron los días 5 de octubre de 2004 y 16 de septiembre de 2004, respectivamente, escrito al departamento de Recursos Humanos solicitando la programación de los 14 días a disfrutar con descanso, en concepto de permiso compensatorio que establece el artículo 9.1 del Convenio Colectivo, en la siguiente forma:

Dª. Soledad , del 21 al 24 de septiembre, del 15 al 19 de noviembre, y del 25 al 29 de diciembre.

D. Andrés , del 25 al 28 de septiembre, del 27 de noviembre al 1 de diciembre, y del 13 al 27 de diciembre.

CUARTO

La demandada denegó a los actores, en octubre de 2004, el disfrute de los días de descanso en la forma en que la habían solicitado, por entender que "el disfrute de los catorce días de permiso retribuido al años por festivos y domingos, previsto en el citado artículo, que se concede como compensación por estar sujetos trabajadores a un sistema de turnos, se entiende como días naturales, incluidos, por tanto, los días de descanso semanales, domingos y festivos, no procediendo, por tanto, su disfrute en periodos fraccionados, inferiores a siete días, como Ud. interesa, pues nunca se incluirían en el mismo los correspondientes descansos semanales, domingos y festivos, y, en consecuencia, disfrutaría de más días de los previstos convencionalmente"

QUINTO

En 1997 se promovieron autos de conflicto colectivo -423/97, del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife- contra el Organismo Autónomo Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en el cual se instaba que se reconociera "el derecho de los trabajadores que prestan servicios en unidades con turnos rotatorios permanentes o turnos no rotatorios en los que sea habitual trabajar los domingos o festivos, al disfrute de 14 días laborales en concepto de descanso compensatorio por los festivos trabajados, o, caso de compensarles con días naturales, retribuirlos como horas extraordinarias los que coincidan con sus días de descanso semanal".

La sentencia de instancia, dictada el 1 de octubre de 1997 , desestimó la demanda por entender que el artículo 9.1 del Convenio colectivo, que por entonces disponía que "los trabajadores que presten sus servicios en unidades con turnos rotatorios permanentes, o con turnos no rotatorios pero en los que sea habitual trabajar los domingos y festivos, que se integren en las mismas y no lo compensen de otra forma, tendrán derecho a disfrutar de catorce días retribuidos al año", no tenía nada que ver con el descanso mínimo semanal que se regula en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que regulaba "un permiso de 14 días compensatorio por estar sujetos a un sistema de turnos, siendo patente que esos días deben ser entendidos como naturales y no laborables, como instan en su pretensión los trabajadores, careciendo de respaldo jurídico que si se entiende como días naturales, los trabajadores descansan menos días que los que tienen derecho con arreglo al artículo 37 ET ".

La citada sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de suplicación de 20 de febrero de 1998 .

SEXTO

El Consorcio Sanitario de Tenerife ha sucedido al antiguo Organismo Autónomo Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, mientras que la redacción del artículo 9.1 del Convenio Colectivo no ha sufrido modificación hasta el Convenio vigente para los años 2005-2007.

SÉPTIMO

Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Soledad y D. Andrés , y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Consorcio Sanitario de Tenerife de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Soledad y Andrés , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La Sentencia de isntancia desestima la demanda por la que los actores instaban el reconocimiento de determinados días de permiso.

A).- Recurren los actores a través de un primer motivo de revisión fáctica (art. 191.b L...

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