STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:744
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 90.- Sentencia de 11 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Mediación. Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

NORMAS APLICADAS: Ley de Colegios Profesionales 2/1974 y modificaciones de Ley 74/1978. Decreto 1613/1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo de 1973, 28 de febrero y 3 de marzo de

1990.

DOCTRINA: Se está aquí ante la realidad de un trabajo profesional de intermediación instada por el

comprador pero aceptado desde su inicio por el vendedor cuyos honorarios corresponde satisfacer

según reglamento del Colegio de Valencia de 1952, de aplicabilidad, según razonable aplicación de

la sentencia combatida, por mitad entre comprador y vendedor según uso y costumbre cuya

continuidad establecía dicho reglamento que asimismo señaló la cuantía en el 3 por 100 del valor de

la finca vendida.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia por la representación de don Esteban , contra don Gabriel , sobre reclamación de cantidad, y seguidos en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto en primer lugar por don Gabriel , mayor de edad, y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jáuregui, bajo la dirección del Letrado don Adolfo Parra Santa Isabel, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la misma, como primer recurrente; y don Esteban , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Carrao Criado, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la misma, como segundos recurrentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio García Reyes Comino formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Valencia, en nombre y representación de don Esteban , contra don Gabriel , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó con la súplica de que admitida a trámite la demanda y tras los trámites oportunos, se dictase sentencia por la que estimando íntegramente dichademanda, se condene al demandado al pago a su mandante de la suma de 11.803.500 pesetas, con más sus intereses legales desde el día 5 de febrero de 1987 en que incurrió en mora, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Gabriel , compareció en los autos en su nombre y representación el Procurador Sr. Zoroa Villaescusa, quien contestó a la demanda fundando dicha contestación en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicó dictase sentencia el Juzgado estimando la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, bien por las razones de fondo alegadas, desestimase en todos sus puntos la demanda deducida de contrario y con expresa imposición al actor de la totalidad de las costas del procedimiento.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado para la misma, con asistencia de ambas partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas las pruebas de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, don Carlos Manuel, dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda presentada por el procurador don Antonio García Reyes Comino, en nombre de don Esteban , contra don Gabriel , cuya Procuradora es doña María Angeles Esteban Alvarez, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor 11.803.500 pesetas, y los intereses legales de esta suma desde el día 5 de febrero de 1987 y al pago de las costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación de don Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia (19 de noviembre de 1987), dictando dicha Audiencia sentencia en fecha 28 de noviembre de 1988 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Gabriel , frente a la Sentencia de 19 de noviembre de 1987, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia , la revocamos y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda formulada por don Esteban contra don Gabriel , condenamos al demandado a que pague al actor la suma de 3.225.000 pesetas, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Octavo

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 28 de noviembre de 1988 , por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Gabriel , lo basó en los siguientes motivos: Único: Se ampara en el art. 1.692, párrafo 5º de la L.E.C ., o sea, en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega infracción, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.257 y 1.091 del C.C ., y de la reiterada Jurisprudencia de esa Sala sobre el contrato de mediación, y de la persona obligada al pago de los honorarios del mediador.

Noveno

Interpuesto recurso de casación, en segundo lugar, por la representación de don Esteban , es decir, por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, lo basó en los siguientes motivos: 1.° Error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otro elemento probatorio; al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C . 2° Infracción del art. 1.2c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en relación con los artículos, igualmente infringidos, 9 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , jurisprudencial interpretativa que viene a definir la naturaleza, carácter, facultades, sometimiento al control jurisdiccional y normativa reguladora de los Colegios Profesionales, manifestada en Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1979, 4 de enero de 1980, 15 de marzo de 1982, 26 de diciembre de 1984, 28 de junio de 1985, 11 de marzo de 1986 y 7 de junio de 1986; al amparo del motivo 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . 3.° Infracción de los arts. 1.5 i) y o) de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, con las modificaciones operadas por Ley 74/1978, de 26 de diciembre ; al amparo del motivo 5.º del art 1692 de la L.E.C . 4º Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo manifestada en Sentencias de sus Salas de lo Civil de 28 de febrero de 1957, 2 de mayo de 1963, 17 de mayo de 1966, 3 de marzo de 1967, 19 de junio de 1979, 25 de mayo de 1981, 18 de septiembre de 1986 y 17 de diciembre de 1986 ; motivo amparado en el art. 1.692.5.º de la L.E.C . 5.° Infracción por no aplicación de los arts. 1.281 y 1.289 del C.C ., en relación con los arts. 1.258 y1.091 del mismo cuerpo legal ; motivo alegado en base a lo dispuesto en el art. 1.692.5.º de la L.E.C .

Décimo

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de Valencia que, con estimación de la apelación interpuesta contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de la capital, condenó al demandado a pagar al actor la suma de 3.225.000 pesetas, contra la misma se alzan ambos litigantes recurriendo en casación, el primero mediante un único motivo en el que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . denuncia infracción, por inaplicación en la instancia, de los arts. 1.257 y 1.091 del C.C . y Jurisprudencia aplicable al caso y el actor articulando, a su vez, cinco motivos en los que bajo los apartados

  1. y 5.º del citado precepto de la Ley Procesal Civil, acusa la existencia de error en la apreciación de la prueba y, seguidamente, infracción del art. 1.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa en relación con el art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia que cita, infracción también de los arts. 1.5 ñ) y o) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 con las modificaciones operadas por Ley 74/ 1978, de 26 de diciembre , así como de la doctrina jurisprudencial del caso en el motivo 4.°, denunciando, por último, la inaplicación, por el juzgador, «de los arts. 1.281 y 1.289 del C.C. en relación con los arts. 1.258 y 1.091 del mismo Cuerpo Legal », según reza el

  2. motivo del recurso del demandante.

Segundo

Establecido por la sentencia de instancia, junto al carácter profesional que, como agente de la Propiedad Inmobiliaria, ostentaba el demandante, carácter conocido por el vendedor recurrente, el dato de que fuese precisamente la actividad de mediación la que «logró la firma del contrato de compraventa...», «actividad desde el principio aceptada por el vendedor», según el texto, no contradicho, del juzgador de instancia, evidencia el ajuste a derecho de la decisión de endeudamiento en que, como retribución por el trabajo de intermediación, se encuentra el vendedor en cuya utilidad la actividad se produjo produciendo como fruto, sigue la sentencia combatida, la firma del contrato, porque la descripción que de la actuación, utiliter, del demandante y conducta del vendedor que, paralelamente, se aprovecha de sus resultados, como se describe en la instancia, no permite desconocer la obligación, en que el recurrente demandado está, de abonar los servicios prestados a quien, profesionalmente las llevó a cabo, sin que, a la reclamación en tal sentido, sea oponible la limitación de los efectos de los contratos y su fuerza obligatoria, a los que los suscribieron y sus herederos, con cita de los arts. 1.091 y 1.257 del C.C , preceptos que no son del caso, puesto que aquí se está ante la realidad de un trabajo profesional de intermediación, instada por el comprador, pero aceptado, desde su inicio, por el vendedor, cuyos honorarios corresponde satisfacer, según el correspondiente Reglamento del Colegio de Valencia de 1952, de aplicabilidad, según razonable afirmación de la sentencia combatida, por mitad entre comprador y vendedor, según un uso y costumbre cuya continuidad establecía el Reglamento citado que, asimismo, señaló la cuantía cifrándola en el 3 por 100 del valor de la finca vendida, todo ello salvo pacto en contrario, inexistente en el caso de autos en el que se reclama una remuneración, de conformidad con lo que, sobre el particular, se continúa en la escritura de venta de 28 de diciembre de 1985, por unos servicios de intermediación, se insiste. eficazmente prestados en interés de todos los contratantes, situación bien alejada, por lo que se acaba de exponer, de la que contempla la Sentencia de 5 de mayo de 1973, tenazmente citada en el motivo que se examina, ya que, allí, el comprador que no había celebrado con el actor el contrato de mediación o corretaje, «limitó su actuación de aceptar la oferta que el vendedor le brindaba», conducta simple que si, como la de mera audiencia prestada a las conversaciones que, sobre el particular, se susciten por el agente, ciertamente no puede vincular, sin más, a la parte que no contrató con éste, según expresa la sentencia en cuestión, no guarda con el presente caso, como es manifiesto, la analogía que el recurrente pretende en el desarrollo del motivo cuyo decaimiento procede declarar, y consiguiente desestimación del recurso en examen.

Tercero

El motivo inicial del recurso entablado por el demandante, en el que se postula la existencia de error de hecho está condenado a claudicar si se observa, de una parte, que a él se traen una larga enumeración de elementos de prueba, entresacados de la total prestada en autos, al antojo y conveniencia del recurrente, para deducir consecuencias -obligación de pago por el vendedor y cuantía del 5 por 100 en lugar del 3 por 100 del valor de lo vendido- contrarias a las del juzgador de instancia, utilizando el amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C ., para intentar una nueva valoración de prueba, incompatible con la casación (Sentencias de 19 de enero, 28 de febrero y 3 de marzo de 1990, entre tantas otras) y, de otra, se constata que, la normativa reglamentaria que se supone del caso, es no sólo distinta de aquella otra que la sentencia combatida cita como establecedora del uso local aplicable, sino inatendible por haber sido arrastrada por la nulidad, jurisdiccionalmente declarada, de la habilitante normativa de superior rango, con locual, a aquel primer razonamiento, de suyo, bastante para determinar la claudicación del motivo de error de hecho, se incorpora este otro que rechaza el intento en lo que, en gran medida, supone contradecir bajo el amparo procesal del error, la aplicabilidad de una normativa reglamentaria en cuya vigencia se insiste en el motivo 2º, igualmente inviable, ya que sobre que, con la invocación de infracción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que, en definitiva, se trae a examen en casación es un tema de aplicabilidad de preceptos sin rango de Ley, contraviniendo la uniforme doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3 y 8 de julio y 16 de diciembre de 1986, 27 de octubre de 1988 y 6 de octubre de 1990) expresiva de que el recurso de casación se concede por infracción de normas sustantivas del Ordenamiento Jurídico con el contenido del núm. 1 del art. 1 del C.C. y sobre que, la cita jurisprudencial que en el motivo se contiene procede de una Sala de lo contencioso- administrativo, cuyas declaraciones no plantean ni por consiguiente afectan -salvo en los particulares y con las limitaciones legalmente previstas- a derechos de estricta naturaleza civil, tanto en este segundo motivo, como en el tercero, igualmente llamado a claudicar, en que se busca, a efectos de la observancia de las normas colegiales que cita el recurrente, un apoyo normativo de superior rango - Ley de Colegios Profesionales 2/1974 con las modificaciones operadas por Ley 74/1978, de 26 de diciembre - en franco desacuerdo con el invocado y discutido a todo lo largo del pleito y, por cierto, mencionado en el preámbulo de aquellas normas reguladoras en honorarios de los agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 22 de junio de 1982, como se aprende de la simple lectura de los escritos precisamente de la parte recurrente, en los que, la cita legal habilitante, se contrae al Decreto 1613/1981 de 19 de junio , cuyos preceptos se reiteran con particular énfasis en el escrito de conclusiones. Así en el apartado C) de la conclusión primera «Normativa reguladora de la intervención profesional...», como en los A) y B) del epígrafe «Honorarios profesionales devengados...» está presente, en punto al nacimiento y cuantificación de lo reclamado, aquel repetido Real Decreto publicado el 31 de julio de 1981 , cuya nulidad fue jurisdiccionalmente declarada según la indiscutida afirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

No mejor fortuna alcanzan los dos restantes motivos del recurso en examen, uno de ellos ordinal 4º- con cita de sentencias, acerca de la naturaleza y regulación del contrato de corretaje que unas veces coinciden y en otras no son, en general, oponibles a la tesis de instancia y que, en suma, se limitan a insistir, genéricamente, en las facultades ya tratadas por lo que hace al caso presente, de los Colegios Profesionales y, con similar generalidad, a la infracción -dice- de la doctrina jurisprudencial por la sentencia «objeto de este recurso y toda la fundamentación en que se basa», con fórmula global que no añade dato concreto alguno distinto de los ya examinados, y el otro, ordinal 5.° destinado a reiterar las críticas a la sentencia combatida, insistiendo en la aplicabilidad a la situación contemplada de las normas colegiales de honorarios en la versión, ya examinada, que interesa a la tesis del recurrente y a denunciar, como infringidos, otra vez con inatendible genericidad, los preceptos «contenidos en el capítulo IV del título II del libro IV del C.C.», dice el desarrollo del motivo y resaltar el texto de los arts. 1.282 y 1.287 de este Cuerpo legal relativos a los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, para juzgar de sus intenciones y a la aplicabilidad de los usos y costumbres para interpretar y suplir las ambigüedades y omisión de cláusulas usuales, todo ello repitiendo unas veces las anteriores citas, y con falta, en otras, de las precisiones que exige el art. 1.707 de la L.E.C . cayendo, también en el rechazable modo de hacer supuesto de la cuestión, al establecer que hubo, en el inicio de la actividad de mediación, un expreso contrato verbal de prestación de servicios entra el actor, de una parte, y el demandado vendedor y entidad compradora, no traída al pleito, de otra, dando así entrada a una tesis cuya novedad impide su consideración en este trámite y recurso.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso del demandante y habida cuenta de que también procede idéntica conclusión desestimatoria por lo que hace al interpuesto por el demandado, con imposición a cada uno de las costas causadas en el propio por expresa imposición del art. 1.715 de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por la representación legal de don Gabriel y don Esteban , respectivamente, contra la sentencia dictada por la entonces Excma. Audiencia Territorial de Valencia, Sala Segunda Civil, de fecha 28 de noviembre de 1988 ; debiendo cada parte satisfacer las costas generadas por la interposición de su respectivo recurso de casación. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- PedroGonzález Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en los presentes autos, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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