STSJ Cantabria 978/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:1327
Número de Recurso822/2006
Número de Resolución978/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a treinta de octubre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio y otros, sobre contrato de trabajo, siendo demandados RENFE y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de junio de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Íñigo , DNI. NUM000 ; D. Luis Angel , DNI. NUM001 ; D. Emilio , DNI.NUM002 ; D. Jose Ignacio , DNI. NUM003 ; D. Bruno , DNI. NUM004 ; Dª. Amanda , DNI. NUM005 ; D. Santiago , DNI. NUM006 ; D. Augusto , DNI. NUM007 ; D. Octavio , DNI. NUM008 ; D. Jose Luis , DNI. NUM009 ; Dª. María Inés , DNI. NUM010 ; D. Matías , DNI. NUM011 ; vienen prestando servicios para la empresa RENFE OPERADORA con las siguientes categorías, antigüedades y salarios:

    Íñigo Oficial de Oficio 1-9-81 1.700 #

    Luis Angel Técnico 2ª Organización 1-1-64 2.050 #

    Emilio Jefe de Equipo 16-9-80 1.950 #

    Jose Ignacio Mando Intermedio-C. 15-3-85 2.200 #

    Bruno Técnico 2ª Organización 2-11-81 1.750 #

    Amanda Factor 20-1-81 1.800 #

    Santiago Oficial de oficio 2-12-82 1.700 #

    Augusto Mando Intermedio-C. 16-9-76 2.000 #

    Octavio Jefe de Negociado 15-9-75 1.800 #

    Jose Luis Jefe de Equipo 19-9-77 1.800 #

    María Inés Factor 2-11-82 1.800 #

    Matías Mando Intermedio-C. 12-7-85 2.245 #

  2. - Los actores disfrutaron sus vacaciones reglamentarias según el calendario laboral en los periodos que se concretan para cada uno de ellos en el hecho quinto de la demanda.

  3. - El complemento de Jornada Flexible (clave 376), Brigada de Socorro y Jornada Partida, asciende para cada uno de los actores a las siguientes cantidades en los tres meses anteriores a su período vacacional:

    Pedro Antonio Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 98,60 #

    Luis Angel Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 92,23 #

    Emilio Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 108,22 #

    Brigada de Socorro 147,23 #

    Jose Ignacio Comp. Puesto MI-C Jornada Partida 144,90 #

    Bruno Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 98,60 #

    Amanda Jornada Partida 197,20 #

    Santiago Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 98,60 #

    Augusto Comp. Puesto MI-C. Brigada Socorro 179,99 #

    Octavio Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 98,60 #

    Jose Luis Comp. Jornada Flexible Cantabria-O 98,60 #

    María Inés Jornada Partida 165,38 #

    Matías Comp. Puesto MI-C. Jornada Partida 101,44 #

  4. - Los demandantes presentaron Conciliación previa el 26.4.2005TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa ADIF y estima, parcialmente, la demanda, frente a la empresa RENFE, planteada en reclamación del abono de diferencias durante el periodo vacacional, en concepto de lo percibido por complemento de jornada flexible, brigada de socorro y jornada partida, por los demandantes, en atención a criterio de esta Sala que expone. Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la empresa condenada al pago de estas cantidades, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que infringe, en cuanto a la legitimación de la empresa ADIF, la Disposición Adicional 1ª , de la Ley 39/2.003, apartado 1º , donde se expresa que RENFE pasa a denominarse Administrador de Empresas Ferroviarias, prestando servicios los actores en el periodo reclamado para la empresa RENFE, infringiéndose la Disposición Tercera de la citada Ley 39/03, con relación al Real Decreto Ley 1/2.004 , por el que se fija su entrada en vigor el 31 de diciembre de 2.004, fecha anterior a la celebración de la presentación de la demanda. Entendiéndose en el apto. 14 de la citada Disposición 3ª de la Ley 39/03 , que existe sucesión de empresas en atención a lo preceptuado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pretende la responsabilidad solidaria de las codemandadas. En cuanto a los conceptos reclamados, considera infringidos, con igual apoyo procesal, los artículos 245 de la normativa laboral de la...

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