STS, 17 de Octubre de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:5478
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.979.-Sentencia de 17 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales. Audiencia de

entidades y asociaciones interesadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 105 de la Constitución, y art 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: El trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, e

interesadas en la disposición que se elabora, es preceptivo y no discrecional, a menos que no

resulte posible o se opongan a él razones de interés público debidamente consignadas en el

expediente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por la Asociación Nacional de Médicos Forenses, representada por el' Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, contra la Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de marzo de 1989, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre agrupación de diversos Juzgados a efectos de ser servidos por un solo Médico Forense.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Justicia, por Resolución de fecha 17 de marzo de 1989, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Inocencio , en nombre y representación de la Asociación Nacional de Médicos Forenses, contra el Real Decreto 722/1988, de 1 de julio , por el que se agruparon diversos Juzgados a efectos de ser servidos por un solo Médico Forense.

Segundo

Contra la mencionada resolución, la Asociación Nacional de Médicos Forenses, a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declaren nulas las mentadas disposiciones dejándolas sin contenido y efectos.

Tercero

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, presentó escrito en el que suplicaba se dictara sentencia desestimándola íntegramente. Y no estimando necesaria la celebración de vista, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas.Cuarto: Conclusa la discusión escrita se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aún cuando no propuesto por este orden por el demandante Asociación Nacional de Médicos Forenses debe, por afectar a la regularidad del procedimiento seguido para la elaboración del impugnado Real Decreto 722/1988, de 1 de julio , y gozar, por tanto, de preferencia en el enjuiciamiento, examinarse en primer término el motivo de impugnación de la misma consistente en no habérsela oído por la Administración antes de dictarlo, con infracción de lo dispuesto en el art. 105.a) de la Constitución y en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo . A tal efecto ha de tenerse en cuenta que según es doctrina de este Tribunal, una vez promulgada la Constitución , lo dispuesto en el mencionado art. 105.a) de la misma, conforme al cual la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, ha transformado lo que pudiéramos considerar consejo del citado art. 130.4 en una clara exigencia, por lo que consecuentemente con ella ha de sostenerse que el trámite que nos ocupa es de preceptiva observancia y no discrecional, aunque su exigibilidad en la práctica esté en relación con varios conceptos jurídicos indeterminados que operan positiva o negativamente, siendo preceptivo el informe cuando se trate de disposiciones que «afectan» directa o seriamente a los intereses de los administrados, a menos que el trámite no resulte posible o se opongan a él razones de interés público debidamente consignadas en el expediente.

Segundo

Incuestionado e incuestionable que en ninguna de las fases de la elaboración del Real Decreto 722/1988, de 1 de julio , se dio ocasión a la Asociación Nacional de Médicos Forenses de exponer su parecer por medio del correspondiente informe, tal como previene el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , forzosamente ha de afirmarse la indebida omisión del tramite, toda vez que, indudablemente, el referido Real Decreto afectaba en grado sumo a los intereses cuya representación y defensa correspondía a la misma, no había obstáculo alguno, o al menos no se ha invocado ninguno, que impidiese su audiencia, su existencia era perfectamente conocida por la Administración, al extremo de estar regulada por un Reglamento aprobado por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1961 , y en el expediente no aparecen consignadas razones de interés público que justificasen la omisión, puesto que aunque en la Resolución del recurso de reposición, de fecha 17 de marzo de 1989, se aluda a ellas, por una parte, no se indica cuáles sean y, por otra, no se refiere a la justificación de la omisión, sino a las conducentes a la adopción del Real Decreto. Por ello, y comoquiera que las alegaciones del Abogado del Estado tendentes a justificar la falta del trámite de audiencia son por completo inatendibles, puesto que, en primer término, basta una simple lectura del Real Decreto para denotar que no nos hallamos ante un acto administrativo simple, o a lo más plúrimo, como dicha parte invoca, que, evidentemente, habría hecho innecesario el trámite, ya que lo dispuesto en su artículo único y en sus disposiciones adicionales, derogatoria y final demuestra sin duda alguna que nos hayamos ante una disposición general, que lo hacía necesario, al innovar el Ordenamiento jurídico e insertarse en él y no consumirse con su cumplimiento, en lugar de aplicar el Ordenamiento a un supuesto dado y agotarse con su cumplimiento, y en segundo término, el que con ocasión del recurso de reposición la Asociación actora haya tenido ocasión de mostrar su parecer carece de toda relevancia por cuanto la exigencia de la audiencia es en todo caso anterior al dictado de la disposición y no con posterioridad a ella, procede la estimación del recurso en la forma que se dirá.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista, para en su caso, en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Médicos Forenses contra la Resolución del Consejo de Ministros, de 17 de marzo de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado por la misma contra el Real Decreto 722/1988, de 1 de julio , debemos anular y anulamos formalmente dicha resolución y esta disposición, acordando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediato anterior a dictarse la segunda, a fin de que sea oída la Asociación Nacional recurrente; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. donJaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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