STS, 11 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:4516
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 631.- Sentencia de 11 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación: reconocimiento de hijos no matrimoniales. Diligencias para mejor proveer.

Pruebas biológicas de paternidad: negativa a que se verifiquen. Efectos de la que no consta de

modo fehaciente y categórico.

NORMAS APLICADAS: CE 14, 24 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 23 de septiembre de 1988, 15 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: Si bien es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la negativa del demandado a

someterse a la práctica de las pruebas biológicas, aunque no entrañe una «fleta confessio» sí

puede ser tenida en cuenta como un indicio muy valioso con fuerte valor presuntivo, que conjugado

con otros elementos probatorios obrantes en autos permite llegar a declarar la pretendida

paternidad, también tiene declarado esta Sala para ello que la negativa sea seria, injustificada y

manifestada personalmente por el interesado, netamente obstruccionista y reveladora de un

deliberado propósito de no comparecer ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas.

En la villa de Madrid, a once de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Posadas (Córdoba), sobre reconocimiento de hijos no matrimoniales; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Gabriel , representado por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé y defendido por el Letrado don Francisco Jurado Luna; siendo parte recurrida doña Trinidad , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don Juan Gómez Carmona. Siendo también parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador don Antonio de la Rosa Pareja en nombre y representación de doña Trinidad , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Posadas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Gabriel y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de hijos no matrimoniales, alegó loshechos que en síntesis son: La actora desde que tenía trece años recibió el acoso de don Gabriel , esta situación empezó con bromas y siguió con un acoso constante haciéndole promesas de que dejaría el señor Gabriel a su mujer para marcharse con ella. Cuando la actora tenía quince años, la señora del demandado le dijo se quedara cuidando a sus hijas porque ella tenía que ir a Córdoba. Esa noche, estando durmiendo la demandante con las niñas, irrumpió el señor Gabriel en el dormitorio insistiendo se fuese a dormir con él, persiguiéndola por la casa hasta lograr su objetivo. A partir de entonces, él la amenazaba de que si no accedía a sus pretensiones, diría a todo el mundo lo que había entre ellos. Esta relación, que al principio fue traumatizante para la actora, se convirtió en una relación normal. Cuando Trinidad tenía diecisiete años, el señor Gabriel quiso visitar a un ginecólogo quedando la actora embarazada al poco tiempo, naciendo un niño de esta relación que se le llamó Humberto , la familia de Trinidad la echó de casa y el señor Gabriel compró un piso al que llevó a la actora y a su hijo. Cuando quedó nuevamente embarazada, la mujer del señor Gabriel puso el asunto en manos de un abogado. La actora no consiguió que cumpliese el amante sus promesas de divorciarse de su mujer y casarse con ella. El señor Gabriel cuando supo las intenciones de su esposa, abandonó a Trinidad y a su hijo, quedando embarazada del segundo, una niña que se le puso el nombre de Sara , que nació el 28 de enero de 1984. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se declare a don Gabriel , padre de los menores Humberto y Sara , y en su consecuencia, se le condene a dar a los niños su apellido, y a pasarle la pensión que en ejecución de sentencia se determinará, así como al pago de las costas de este procedimiento. Por otrosí solicita el beneficio de pobreza.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: «De los hechos expuestos en la demanda, sólo se ha probado el nacimiento de los hijos de Trinidad , Humberto y Sara , de los que se pretende su reconocimiento por parte de Gabriel , negándose los demás hechos hasta que los mismos sean debidamente probados. El procedimiento por el artículo 482, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otrosí interesa el recibimiento a prueba.»

Tercero

La Procuradora doña Aurora Julia Alcaide Bocero en representación de don Gabriel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que absuelva al demandado don Gabriel de las pretensiones deducidas en su contra, y condene en costas a la actora.

Cuarto

Convocadas las partes para comparecencia, se ratificaron ambas en sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio de la Rosa Pareja en nombre y representación de doña Trinidad contra don Gabriel , representado a su vez por la Procuradora doña Aurora Alcaide Bocero, debo declarar y declaro a Humberto y a Sara , hijos no matrimoniales de Gabriel , cuyos apellidos serán en lo sucesivo Ricardo , debiendo inscribirse tal reconocimiento al margen de las inscripciones de nacimiento de los menores, obrantes en el Registro Civil de esta villa de Posadas al tomo 100, páginas 273 y 503, respectivamente, a cuyo efecto una vez firme esta resolución deberá librarse el oportuno mandamiento con testimonio de la misma. Procede imponer las costas del procedimiento al demandado.»

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Antonio Candil del Olmo en nombre y representación de don Gabriel , contra la sentencia dictada por la ilustrísima señora Juez del Primera Instancia de Posadas de fecha 20 de junio de 1988 en autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma condenando en las costas del recurso al apelante.»

Séptimo

La Procuradora doña Pilar Iribarren Caballé, en nombre y representación de don Gabriel , interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, de los cuales, el tercero y quinto fueron inadmitidos por esta Sala. 1.º Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución, y del principio de la igualdad ante la Ley de todos los españoles proclamado en el artículo 14 de la Constitución, que se invocan directamente al amparo del artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso. 2.ª Al amparo del artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 4.º Al amparo del artículo 1.692, 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.Octavo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de julio de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Trinidad , de estado soltera, en representación de sus menores hijos Humberto y Sara , promovió el proceso de que este recurso dimana contra don Gabriel en petición de que se declare que los expresados menores son hijos no matrimoniales del demandado y se condene a éste a darles su apellido y a pasarles la pensión que en ejecución de sentencia se determine. En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla por la que, confirmando la de primera instancia, declara textualmente «a Humberto y a Sara hijos no matrimoniales de Gabriel , cuyos apellidos serán en lo sucesivo Ricardo , debiendo inscribirse tal reconocimiento al margen de las inscripciones de nacimiento de los menores, obrantes en el Registro Civil de esta villa de Posadas al tomo 100, páginas 273 y 503, respectivamente, a cuyo efecto, una vez firme esta resolución, deberá librarse el oportuno mandamiento con testimonio de la misma». Contra la referida sentencia de la Audiencia el demandado, don Gabriel interpuso el presente recurso de casación que si bien articuló a través de cinco motivos, los números tercero y quinto fueron inadmitidos en su momento, por esta Sala.

Segundo

El motivo primero aparece textualmente formulado «por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución y del principio de la igualdad ante la Ley de todos los españoles proclamado en el artículo 14 de la Constitución, que se invocan directamente al amparo del artículo 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para fundar este recurso». Como en dicho motivo se mezclan dos cuestiones totalmente distintas, referentes (por este orden) la una a la falta de identificación de ciertos testigos propuestos por la actora y, la otra, a la prueba biológica de paternidad, procede que las mismas sean examinadas con la necesaria y exigible separación, como deberían haber sido formuladas con arreglo a una correcta técnica casacional. La primera de dichas cuestiones la hace consistir el recurrente en que dos testigos de la actora fueron propuestos simplemente como «don Rogelio» (sin expresión de sus apellidos) y «señora de Bernal» (sin expresión de su nombre, ni de su domicilio) y un tercer testigo fue propuesto como «don Benjamín » que luego resultó ser don Benjamín .. Por lo que respecta a esa primera cuestión, el motivo ha de fenecer, pues los dos primeros testigos (los propuestos como «don Rogelio» y «señora de Bernal») no llegaron a prestar declaración en el proceso, por lo que no es posible captar en qué sentido pueda haber producido indefensión al demandado la forma en que los dos fueran nominados al ser propuestos como testigos; y en lo que se refiere al tercer testigo, que sí prestó declaración en el proceso, si bien se le propuso como Benjamín , cuando se apellida Benjamín , el mismo estaba plenamente identificado para el demandado, no sólo porque se designó claramente su domicilio (en el bar Cañaveras) y porque es conocido en el pueblo como Benjamín , sino también, y sobre todo, porque el demandado (aquí recurrente) formuló para dicho testigo siete preguntas todas las cuales le fueron hechas, que revelaron su plena identificación por el demandado y entre las cuales, la referente a las llamadas «generales de la Ley» es del siguiente tenor literal: «diga como es más cierto que usted fue socio de don Gabriel y rompieron la sociedad sin que desde entonces hable con él y además un hermano de la actora trabaja en el bar con usted y tiene usted interés en que Trinidad gane el pleito», por lo que igualmente resulta difícil captar en qué sentido puede haberse producido para el demandado la indefensión o la desigualdad procesal que con tanta ligereza, como falta de sentido jurídico, ha denunciado en esta primera parte del motivo.

Tercero

Prescindiendo de la referencia que el recurrente hace a la extemporaneidad con que fue acordada la práctica de la prueba biológica de paternidad, pues habiendo sido dicha prueba propuesta por la actora en el momento procesal oportuno, el Juzgado debió proveer acerca de la misma dentro del período probatorio, lo cual carece de relevancia casacional, ya que el propio Juzgado, renociendo la omisión en que había incurrido, subsanó la misma y acordó la práctica de la expresada prueba, como diligencia para mejor proveer, en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prescindiendo de ello, repetimos, por su intrascendencia casacional, el núcleo esencial de la segunda cuestión (antes aludida) que plantea el motivo primero, y a la que con mayor extensión se refiere también en el cuarto, radica en que, según aduce el recurrente, la sentencia recurrida ha valorado y tenido muy en cuenta el fuerte valor presuntivo que corresponde a la que considera como negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, cuando lo cierto es, agrega el recurrente, que él no se ha negado a la práctica de dichas pruebas, sino que, por hallarse ausente de Posadas y habérsele citado (en la persona de su esposa) con tan pocos días de anticipación, no le fue posible acudir a la clínica de Sevilla en donde había de practicarse la prueba el día señalado para ella, insistiendo (en el motivo cuarto) que «en ningún momento el demandado ha hecho objeción alguna a la práctica de la mencionada prueba, ni a través de surepresentación, ni personalmente, acatando en todo momento su realización». Para la resolución de la expresada segunda cuestión que nos plantea el motivo primero, interconexiada con el cuarto (en el que se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil ), ha de recordarse que si bien es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la negativa del demandado a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, aunque no entrañe una «ficta confessio», sí puede ser tenida en cuenta como un indicio muy valioso, con fuerte valor presuntivo, que conjugado con otros elementos probatorios obrantes en autos, permite llegar a declarar la pretendida paternidad (sentencias de 14 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1988, 30 de noviembre de 1989, entre otras), también tiene declarado esta Sala que para ello se requiere que la negativa sea seria, injustificada y manifestada personalmente por el interesado, netamente obstruccionista y reveladora de un deliberado propósito de no comparecer ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas (sentencias de 14 de julio y 23 de septiembre de 1988, 15 de marzo de 1989, entre otras). En los autos a que este recurso se refiere no consta que el demandado se haya negado, en la forma antes dicha, a someterse a las pruebas biológicas, pues lo único que aparece probado es que señalada dicha prueba para el día 19 de enero de 1988, en el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla (las partes implicadas residen en Posadas-Córdoba), al demandado se le citó sólo con cuatro días de anticipación (el 15 de enero), y no personalmente, sino por medio de cédula entregada a su esposa, la cual manifestó textualmente que «su marido va a estar ausente de esta localidad hasta el día 22 o 23 de enero», y que el demandado no compareció a dicha prueba. Al no constar de modo fehaciente y categórico, cual exige la doctrina jurisprudencial antes dicha, la negativa del demandado a someterse a la referida prueba, la Sala «a quo» no puede basarse, como ha hecho, al igual que antes el Juez, en esa supuesta negativa para inferir en ella, en unión de otras pruebas meramente presuntivas que obran en autos, una conclusión declarativa de la paternidad, sino que antes el Juez y luego la Sala de apelación debieron hacer un nuevo señalamiento para dicha prueba (que tenía oportunamente pedida la parte actora), bien para cerciorarse de que el demandado se negaba a ella, bien para que fuera practicada, dado el extraordinario valor probatorio de la misma, por la exactitud de las pruebas de resultado negativo y por el muy elevado porcentaje de fiabilidad de aquellas otras que determinan la posibilidad de la paternidad. Al no haber actuado así y, sin embargo, haber basado su pronunciamiento estimatorio de la demanda, junto a otras pruebas meramente indiciarías, en el fuerte valor presuntivo que corresponde a una negativa a someterse a las pruebas biológicas, negativa que, como acaba de decirse, no aparece acreditado se haya producido en el caso que nos ocupa, es evidente que la sentencia recurrida ha producido una clara e inadmisible indefensión al demandado, con infracción del artículo 24 de la Constitución , por lo que el motivo primero (en lo que respecta a la segunda de las cuestiones que el mismo, en conexión con el cuarto, plantea) ha de ser estimado, lo que hace innecesario el estudio de los restantes, debiendo acordarse la nulidad de las actuaciones y reponerse las mismas al momento en que los autos quedaron, en la primera instancia, conclusos para sentencia, en los que el Juzgado deberá hacer, con las debidas garantías procesales, un nuevo señalamiento para la práctica de las pruebas biológicas y, una vez practicadas o luego que conste de modo fehaciente la negativa del demandado a someterse a ellas, dictar la sentencia que corresponda.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe ser devuelto al recurrente el depósito que constituyó.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de don Gabriel , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1989, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones al momento en que los autos, en primera instancia, quedaron conclusos para sentencia, en los que el Juzgado de Primera Instancia de Posadas deberá hacer un nuevo señalamiento para la práctica de las pruebas biológicas y, una vez practicadas las mismas o luego que conste de modo fehaciente la negativa del demandado a someterse a ellas, dictar la sentencia que corresponda; sin expresa imposición de las costas de este recurso y con devolución al recurrente del depósito que constituyó; líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audienciapública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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