SAP Baleares 548/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2005:1460
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00548/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000522 /2005

S E N T E N C I A Nº 548

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal -Filiacion-, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma, bajo el número 1359/04, Rollo de Sala nº 522/05, entre partes, de una como demandado- apelante D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Barceló y asistido del Letrado Sr. Laureano Arquero, de otra, como actora-apelada Dª Irene (representante del menor Enrique)representada por Procuradora Sra. Ruiz y asistida por la Letrada Sra. De la Encarnación.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por Dª Irene, quién actúa por sí y como representante legal de su hijo menor de edad Enrique, contra D. Jose Miguel.== 2.- Se declara que D. Jose Miguel es el padre biológico del menor Imanol.==3.- Se declara que los apellidos del niño son Rubén.==4.- Se ordena la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor, que figura inscrito en el Registro Civil de Palma, Sección 1ª, Tomo 552, Página 337 en el sentido de que se haga constar que el padre de dicho menor D. Jose Miguel, nacido en Buenos Aires, Argentina, el día 9 de diciembre de 1971 y con domicilio en Palma de Mallorca.==5.-Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de filiación ejercitada partiendo del reconocimiento por parte del demandado de que mantuvo una relación sentimental con la actora y de su injustificada negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad.

En su escrito interponiendo el recurso de apelación, la parte demandada funda éste, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. No existe prueba suficiente que pueda constituir la base de la presunción de filiación establecida en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad.

  2. Un testigo, vecino del demandado, afirma que éste mantuvo relaciones con una prima suya desde la primavera de 2003 lo que, a juicio del apelante, demostraría que el trato con la actora se habría interrumpido al tiempo de la concepción del niño cuya filiación se reclama. Según el juez este dato, en el supuesto de ser cierto, no es suficiente para desvirtuar la presunción de filiación, conclusión que el apelante considera excesiva manteniendo, además, que correspondía a la actora aportar algún dato acreditativo de que después de la indicada fecha (primavera de 2003) mantuvo relaciones con el demandado.

SEGUNDO

Frente a la idea restrictiva con que el Código Civil de 1889 trató la determinación y reclamación de la filiación por influencia del código de Napoleón y del derecho canónico, en contra de nuestros precedentes históricos, tanto castellanos como de derecho catalán, la Constitución de 1978, en línea con la orientación prácticamente sin excepción en el derecho comparado de nuestra área cultural, estableció en su artículo 39 párrafo segundo el principio contrario -la ley posibilitará la investigación de la paternidad-, y en congruencia con él, el artículo 127 párrafo primero del Código Civil, hoy derogado, dispuso que en los juicios sobre filiación sería admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. La jurisprudencia entendió, de forma unánime, que la resistencia a la práctica de las pruebas biológicas no puede ser entendida como constitutiva de una ficta confessio, es decir, que no cabe deducir de esta actitud una confesión de la paternidad o de la maternidad por parte de quien rechaza la realización de la prueba (SSTS de 14 de octubre de 1985,27 de junio y 12 y 14 de noviembre de 1987, 11 de marzo, 21 de mayo, 3 de junio, 14 de julio, 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1988, 24 de enero de 1989,...

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