SAP Baleares 302/2001, 29 de Mayo de 2001

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2001:1409
Número de Recurso930/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 302

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz

MAGISTRADOS:

Dña. Rosa Rigo Rosselló.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 29 de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de Menor Cuantía sobre filiación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro

de Manacor, bajo el n° 20/1998, Rollo de Sala n° 930/2000, entre partes, de una como demandado apelante D. Jesús Carlos , representada por el Procurador Sr. Ginard Nicolau y

asistida de la Letrada Sra. Ferrer Cifre, y de otra, como actora - apelada Dña. Rocío , no comparecida en esta alzada, estando representada por los Estrados del Tribunal.

Ha sido Parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Catalina María Moragues Vidal.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Manacor, en fecha 6 de octubre de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals en nombre y representación de Dª Rocío contra D. Jesús Carlos , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que el menor Marcelino , NACIDO EN Palma el día 24 de marzo de 1996, es hijo no matrimonial del demandado D. Jesús Carlos . Firme que sea la presente resolución deberá librarse el correspondiente oficio al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del expresado Marcelino , a fin de que se proceda a la corrección de los asientos registrales correspondientes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 24 de abril del presente año, con asistencia de la representación y defensa de la parte apelantey del Ministerio Fiscal, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la práctica de la prueba pericial biológica, requiriendo a tales efectos al demandado bajo los apercibimientos legales, con el resultado que es de ver en el Rollo, dándose traslado con posterioridad a las partes a los efectos señalados en el artículo 342 de la LEC de 1881, y quedando, con posterioridad, el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado D. Jesús Carlos contra la Sentencia que le declara ser el padre biológico del menor Marcelino , y ordena la correspondiente inscripción en el registro civil de la paternidad declarada, plantea en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, ya que de las practicadas no puede afirmarse que existiera una relación sexual entre los litigantes; b) el reconocimiento judicial de la cinta magnetofónica aportada por la actora, vulnera los artículos 504, 505 y 506 de la LEC de 1881, causándole indefensión; además, del contenido de la cinta, no se infiere la admisión por el demandado de su paternidad; c) la negativa a la practica de la prueba pericial biológica se halla justificada al no existir indicios serios de la relación sentimental entre los litigantes y no habérsele apercibido de las consecuencias de su negativa; d) con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse los anteriores motivos esgrimidos en fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, se predica la nulidad de actuaciones desde la providencia de 15 de abril de 1999, por la que se admitió la aportación por la parte actora, como prueba documental, de la cinta magnetofónica.

SEGUNDO

Tiene dicho este Tribunal, entre otras la sentencia de 29 de febrero de 1999, que "el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales, cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, nulidad susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes; habiéndose consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo, que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica, han establecido las siguientes reglas: 1) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación, 2) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley de constante referencia, y 3) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean...

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