STSJ Cataluña 6423/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2006:13494
Número de Recurso2837/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6423/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 28 de setembre de 2006

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats

més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6423/2006

En el recurs de suplicació interposat per Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. a la sentència del Jutjat Social 19 Barcelona de data 18 de gener de 2006 dictada en el procediment núm.

709/2005 en el qual s'ha recorregut contra la part Antonio , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 10 d'octubre de 2005 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 18 de gener de 2006 , que contenia la decisió següent:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Antonio frente a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A., en reclamación por DESPIDO y declaro la nulidad del despido acordado por la demandada, por su carácter discriminatorio, condenándole a readmitir al actor en las condiciones laborales ostentadas con anterioridad a la comunicación de despido con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo."Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

D. Antonio , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1992, ostentando la categoría profesional de Motorista Instructor (Conductor de trenes), y percibiendo un salario de 2.281,86 euros mensuales brutos, incluida prorrata. No ha ostentado cargo de representación colectiva en la empresa.

SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de junio de 2003, y agotó el subsidio el 18.12.2004 prorrogándose hasta el 24.08.05 en que fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total. El 6 de septiembre de 2005, en que le fue notificada resolución del lNSS de 24 de agosto de 2005 por la que era declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Motorista-Instructor desde esa fecha, en la que se declaraba que se podrá instar la revisión o mejoría a partir de 8/2007, sobre la base de las siguientes dolencias: "Alteración esfínter anal con persistencia de incontinencia anal"(folios 88 a 90).

TERCERO

En fecha 15 de diciembre de 2004 el actor interesó a la empresa, en aplicación del artículo 20 del XV Convenio Colectivo de 1984 (folio 203) y en base a la vigencia que mantiene, en su opinión, el artículo 7 del vigente Convenio Colectivo (folio 179), la asignación de un puesto de trabajo alternativo acorde a sus limitaciones físicas en una actividad distinta a su categoría profesional y acorde a su capacidad funcional, indicando que puso en conocimiento del servicio médico de la empresa su situación para evaluar la asignación del puesto de trabajo más conveniente a la misma (folios 131 a 137).

CUARTO

La empresa no resolvió en forma expresa su petición, continuando por ello en situación de incapacidad temporal al no poder prestar servicios- como conductor de trenes. Reiteró la petición en fecha 12 de septiembre de 2005, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total, siendo denegada la petición por carta del siguiente tenor (folios 23):

"En respuesta a su escrito de fecha de hoy, 12 de septiembre de 2005, y como continuación de nuestra comunicación del pasado 5 del mismo mes, en que solicita un puesto de trabajo alternativo al que ocupaba de Motorista Instructor, por haberle reconocido el lNSS una Incapacidad Permanente en grado de total, le comunico lo siguiente:

El hecho de que el INSS le haya declarado como tributario de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, es causa de extinción del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa, según lo regulado en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto su contrato de trabajo se ha extinguido con los efectos recogidos en la resolución deI INSS, que nos aportó anexa a su escrito (24 horas del 27 de agosto de 2005).

- Así, no ha lugar a aceptar su petición

/.../"

QUINTO

El convenio colectivo vigente para los años 2004-2007 ha creado la figura del Agente de Atención al Cliente (AAC) que el actor considera compatible con sus dolencias, que permite la incorporación a la misma de personal con categoría de Motorista/Instructor. Se ha efectuado por la empresa convocatoria externa para la cobertura de puestos de trabajo de dicha categoría y petición general de ofertas de actividad, con especial mención a la situación de los trabajadores que por razones médicas no puedan prestar servicios en trenes (folios 166 a 177 - 216-7).

SEXTO

La empresa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del XV convenio de 1984 ha reconocido a otros trabajadores el derecho a ocupar un puesto de trabajo alternativo debido a sus limitaciones físicas:

D. Romeo : En IP Total por resolución del lNSS de 8-06-1990 para su categoría de Peón presta servicios como Ordenanza (folios 219 a 221).

D. Baltasar : Interpuso demanda por despido solicitando un puesto alternativo, siendo indemnizado por la empresa (folios 223 a 243).

D. Ricardo : ocupado en puesto alternativo de Guarda de Almacén tras declaración de Incapacidad Permanente Total por Sentencia de 21-06-1999 (folios 244 a 260).D. Arturo : ocupado en puesto alternativo de Oficial de Mecánico, tras declaración de incapacidad permanente por sentencia de 28-11-2001 en la que se recoge el ofrecimiento de la categoría de Auxiliar de control (folios 261 a 288).

D. Luis Pablo : Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº14 se reconoció su derecho a ocupar un puesto de rebajo alternativo (folios 288 a 291).

D. Hugo : Reconocido por la empresa en fecha 8 de septiembre de 1992 el derecho a ocupar un puesto de trabajo alternativo (folio 292).

Dª Marta : Reconocido por la empresa en acta de conciliación de fecha 10-11-2003 derecho a un puesto de trabajo alternativo tras reingreso IT(folio 297-8).

D. Benito : cambio de puesto de trabajo en IT pactado en conciliación judicial de 18-10-1991.(folios 299 a 302).

Dª Laura , cambio de puesto de trabajo en IT reconocido por la empresa (folio 309).

SÉPTIMO

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por convenios propios, siendo el último de ellos vigente el XXIV Convenio Colectivo de la Empresa "Ferrocarril Metropolita de Barcelona"(1-01-2004- 31-12-2007, folios 178 a 202).

OCTAVO

El actor no se adhirió expresamente al XXI Convenio Extraestatutario ni consta su adhesión al Plan de Pensiones de Metro.

NOVENO

No se ha emitido informe del servicio médico en torno a la aptitud del trabajador para llevar a cabo tareas compatibles con puestos de trabajo ofertados por la empresa.

DÉCIMO

El 30 de septiembre de 2005 el actor interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 19 de octubre de 2005 el oportuno acto conciliatorio que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

UNDÉCIMO

No ha ostentado el demandante cargo de representación colectiva en la empresa, estando afiliado al Sindicato UGT.

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandada va interposar recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, qui el va impugnar en forma . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Enfront la Sentència d'instància, que estimà la demanda presentada per la part actora, i declarà nul el seu l'acomiadament, amb les conseqüències legals inherents a tal declaració, s'interposa per la demandada Recurs de Suplicació que s'estructura en tres motius, el primer destinat a revisat els fets declarats provats i el segon i tercer a examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència que s'hi han comès. L'esmentat recurs ha estat objecte d'impugnació per la part contrària.

La controvèrsia que s'ha de resoldre en el present recurs és si fou correcta la decisió de l'empresa de no oferir a l'actor, que fou declarat en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual de conductor de trens, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de data 6.9.2005, un lloc de treball alternatiu, d'acord amb les seves limitacions físiques en una activitat diferent a la de la seva categoria professional.

Cal dir que la sentència d'instància va estimar la demanda d'acomiadament, declarant aquest nul, en entendre que el demandant tenia dret a que l'empresa li oferís un lloc de treball alternatiu, basant-se en que li era d'aplicació l' article 20 del XV Conveni col.lectiu de 1984 , que reconeixia aquest dret als treballadors declarats en situació d'incapacitat permanent total, atès que al demandant no li era d'aplicació l' article 12, paràgraf segon del XXI Conveni Extraestatutari vigent per els anys 1997-98 , el qual reconeixia aquest dret únicament als treballadors que no tinguessin dret a la pensió d'incapacitat permanent. A més, va entendre que l'actuació de l'empresa envers l'actor era discriminatòria, atès que l'empresa va reconèixer l'esmentat dret a altres treballadors, els quals es relacionen en el fet provat sisè de la sentència, sense que provés lesraons objectives i...

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